SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
a)
El informe Técnico de 2 de enero de 2019, que manda a demoler la construcción realizada por su persona, lesiona el derecho a la “seguridad jurídica”, más aún cuando el accionar de la institución fue hecha sin haberla escuchado previamente. Asimismo: a) Existen incongruencias o irregularidades en la actuación de los funcionarios municipales; toda vez que, ingresaron al inmueble (propiedad privada), sin orden de allanamiento de fiscal o mandamiento de algún juzgador; b) Realizaron la demolición basados en supuestas resoluciones municipales posteriores al registro de su derecho propietario; c) No tomaron en cuenta que en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, se está ventilando un “…proceso de Diligencia Preparatoria de Exhibición de Títulos…” (sic) que ha sido notificado a la Alcaldía, sin dar respuesta oportuna hasta la fecha; y, d) Todas las autoridades municipales dan curso al trámite para la inscripción del derecho propietario cobrando los valorados municipales y en segunda instancia se dejan persuadir por un grupo de personas que buscan intereses particulares para proceder ilegalmente a vulnerar su derecho.
En definitiva se ha conculcado el derecho a la defensa dado que la demolición fue realizada de manera inaudita sin su conocimiento; es decir, sin notificarle con la supuesta resolución que lo dispone, menos aún darle la opción de ejercer defensa respecto a los fundamentos esgrimidos por la misma, coartando el citado derecho tutelado por el art. 119.II de la CPE. Así también, se conculcó su derecho a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial, aludiendo al art. 120 del citado texto constitucional, puesto que tiene derecho a un recurso efectivo que proteja sus derechos no pudiendo ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. También se vulneró el debido proceso, ya que los funcionarios municipales indican que es necesaria una orden de construcción para las edificaciones; sin embargo, aproximadamente el 90% de las obras existentes en la ciudad de Camiri han sido realizadas sin permiso de construcción.
Asimismo refiere que: a) No se indica -por la impetrante de tutela- que se hubiese presentado alguna demanda para hacer valer sus derechos, simplemente existe ante el “juzgado civil primero”, una medida preparatoria de exhibición de documento; por lo que, no se agotó ninguna instancia de defensa; b) Si bien se hace mención al derecho a la propiedad de buena fe, en esto si hubo mala fe porque no se siguieron debidamente los procedimientos; y, c) Por el terreno pasa el tendido eléctrico que contrató la Alcaldía, atraviesa también el alcantarillado, la fibra óptica y las cañerías de gas; es así que, como colindancia de los vecinos -se entiende en el plano- expresa área verde y no indica como colindante a Hortencia Echalar Vedia de Rodas; por lo cual, el sector siempre fue considerado área verde según los planos; en tal sentido, los vecinos tienen el derecho de preservar las áreas verdes de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- CONFIRMAR