SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió de Clelia Vanucci Vda. de Delgado, el inmueble cuyos límites son los siguientes: Al norte con la calle 5, al sur con la calle 3, al este con Nemecio Aguilar Huanca y Roberto Mejía, y al oeste con la avenida Humberto Suarez Roca,  de la ciudad de Camiri, mismo que se encuentra registrado a su nombre bajo      el Folio Real con matrícula computarizada 7.07.1.01.0001077; por lo que, desde el 22 de marzo de 2016, posee real y efectivamente una superficie de 910,67 m2.

El 4 de enero de 2019, cuando se encontraba en compañía de sus hijos, esposo, y trabajadores albañiles para realizar la construcción del muro perimetral que delimite el terreno que consideraba de su propiedad, Rafael Alvarado Toledo, Asesor Legal del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, notificó a su persona con el fin de que paralizara la construcción y que debía hacerse presente en oficinas de dicho municipio para exhibir la autorización de construcción emitida por la indicada entidad edil, motivo por el cual para evitar problemas, paralizó por un tiempo la construcción.

Por otro lado, un grupo de trabajadores municipales el 18 de enero de 2019, ingresaron violentamente y sin orden judicial de allanamiento, con un grupo de personas del Barrio Bartos Urkupiña en presencia de autoridades policiales y maquinaria del municipio, para demoler totalmente la construcción, llevándose del mismo modo todo el material de construcción; estos hechos se realizaron en presencia de periodistas que grabaron lo ocurrido y también de sus familiares, constituyendo allanamiento de domicilio y avasallamiento; toda vez que, el supuesto derecho de la Alcaldía, no justifica el uso de la fuerza de trabajadores municipales, pretendiendo hacer valer su supuesto derecho por mano propia, como claramente lo impide el art. 21.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que su derecho a la propiedad está garantizado en el        art. 56 de la citada norma constitucional.

Plantea esta acción de defensa contra el GAM de Camiri; teniendo en cuenta, previo a este último atropello que la institución ahora accionada mereció que los inmuebles del lugar de la Litis pertenecen a la vendedora; es decir, a Clelia Vanucci Vda. de Delgado, que el único inmueble correspondiente a la inscripción al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), es el salón multiusos y recreación construido, mismo que está próximo al inmueble de su propiedad; asimismo, omitieron emitir informes en varias oportunidades con relación a que el inmueble es o no una superficie edificable; y, denegaron dar informes a la autoridad judicial correspondiente en sentido que se establezca fehacientemente porque la vendedora no tenía derecho, sabiendo de antemano que todo el pueblo camireño es conocedor de su derecho propietario.

Refiere que el derecho de propiedad fue adquirido de buena fe, encontrándose registrado en Derechos Reales (DD.RR.) y para realizar cualquier acción en contra o restringir dicho derecho, se debió cancelar su registro, en caso de ser ciertos los fundamentos municipales “…se les ocurre a los personeros de la Alcaldía Municipal de Camiri…” (sic), a demoler causando graves daños económicos y morales.