SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte peticionante de tutela, denuncia que el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, actuó ilegalmente incurriendo en allanamiento de domicilio y avasallamiento; pues, sin orden judicial y con intervención de trabajadores municipales, maquinaria del municipio, autoridades policiales y un grupo de personas del Barrio Bartos Urkupiña, procedieron a demoler la construcción que realizaba en el terreno de su propiedad registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.07.1.01.0001077, llevándose todo el material de construcción, afectando su derecho de propiedad privada; y, al haber obrado el municipio sin su conocimiento, también conculcaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oída por un juez competente, independiente e imparcial; así como, los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Así, precisada la problemática planteada y siendo la acción de amparo constitucional el mecanismo idóneo contra actos u omisiones indebidas o ilegales perpetradas por servidores públicos o personas particulares que restrinjan o amenacen restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde verificar inicialmente si en el presente caso se cumplieron con los principios de subsidiariedad e inmediatez; al efecto, en lo concerniente al primero, tratándose el presente caso, conforme alega la accionante sobre presuntas medidas de hecho, amerita la abstracción del referido principio por la tutela inmediata que exige dichos actos presuntamente ejecutados al margen del ordenamiento jurídico; respecto del principio de inmediatez, al haberse suscitado los aparentes hechos lesivos el 18 de enero de 2019 e interpuesto el presente mecanismo de defensa el 23 del mismo mes y año, se tiene por cumplido dicho principio.

Ahora bien, con la finalidad de contextualizar los hechos en función a los cuales se suscitó el problema jurídico planteado, corresponde remitirnos a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; así consta, que la impetrante de tutela tiene registrado su derecho propietario sobre el inmueble situado en la zona “JR. Bartos”, bajo la matrícula computarizada 7.07.1.01.0001077, cuyo registro data de 5 de Julio de 2017; Código Catastral 018-0005-011-000, con 913,59 m2 de superficie; de igual forma cuenta con plano de dicho inmueble aprobado el 17 de marzo de ese año. Asimismo, se tiene que desde 1 de septiembre del citado año, funcionarios de Catastro Urbano del GAM de Camiri, comunicaron a la peticionante de tutela la existencia de problemas con los vecinos de la Urbanización Jorge Bartos, prohibiéndosele que realice venta alguna del indicado inmueble y que deberá llegar a alguna solución con los vecinos de la indicada Urbanización, cuyo acuerdo deberá hacerse conocer a Asesoría Legal de esa institución. Según se tiene en la (Conclusión II.6), sobre el mismo inmueble existirían planos aprobados no solo a nombre de la accionante, sino también de Nemecio Aguilar Huanca y Máxima Copa de Aguilar.

Ante la construcción realizada por la impetrante de tutela, el Director de Catastro Urbano a.i. del GAM de Camiri, la citó para que se presente en oficinas a efecto de la paralización de obra, señalando como motivo la existencia de un conflicto judicial; del mismo modo, fue citada por el Asesor Legal de dicha institución para el 31 de diciembre de 2018,   ante la denuncia de los vecinos del Barrio JR. Bartos.; finalmente, el     4 de enero del 2019, conforme se describe en la (Conclusión II.11), se comunicó a la peticionante de tutela que se evidenció la inexistencia de autorización de construcción y habiéndose comprometido voluntariamente a paralizar la edificación, se procedería con la misma; añadiendo además que se esperaría la determinación del juzgado donde se estaría ventilando el proceso.  

Si bien en el presente caso la accionante, alega que tendría derecho de propiedad sobre el terreno en el cual edificaba, puesto que contaría con la documentación que acredita que compró el inmueble de Clelia Vanucci Vda. de Delgado, a quien considera como propietaria anterior del terreno en cuestión; derecho propietario, registrado bajo la matrícula computarizada 7.07.1.01.0001077; además, de alegar que cuenta con autorización de construcción emitida por el GAM de Camiri; empero, de lo descrito en la (Conclusión II.12), el Director de Catastro Urbano de la citada Municipalidad, informa que el referido inmueble es área verde; que cuenta con plano aprobado de manera irregular; que sobre el mismo existiría otro propietario donde además se encontrarían postes de alumbrado público y existiría tendido eléctrico, siendo área pública conforme habría referido la Cooperativa Rural de Electrificación; respecto a la existencia de permiso de construcción, el referido servidor público también informó al Director de Catastro Urbano que Hortencia Echalar Vedia de Rodas, no cuenta con visto bueno de la Dirección de Catastro Urbano de ese municipio.

Así también, según Testimonio de 22 de junio de 2018 (Conclusión II.7), la impetrante de tutela planteó medida preparatoria de exhibición de títulos ante el Juzgado Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, solicitando a Rolando Mejía García, Presidente de la OTB del Barrio Bartos Urkupiña -hoy tercero interesado-, presente dicha documentación; en respuesta, el prenombrado señaló que el inmueble se trataría de área verde, a cuya consecuencia se emitió la Resolución de 25 de enero de 2019, notificada a Hortencia Echalar Vedia de Rodas el 31 de ese mes y año, estableciéndose que la activante acreditó propiedad y que el citado Presidente de la OTB del Barrio Bartos, demostró que el inmueble sería área verde.