SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
De esos antecedentes se concluye que si bien la ahora peticionante de tutela cuenta con derecho propietario sobre el inmueble objeto de la presente acción de defensa; empero, también consta que el Juez Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, estableció que el inmueble también sería área verde según la documentación presentada por el Presidente de la OTB del Barrio Bartos; de donde se advierte la existencia de hechos controvertidos, que a decir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no pueden ser analizados a través de esta acción de defensa, debido a que: “(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho” (las negrillas nos corresponden).
Consiguientemente, habiéndose suscitado controversia sobre el derecho propietario que alega la accionante, corresponderá dirimir previamente a la instancia judicial ordinaria sobre los elementos ahí acreditados y consolidar el derecho a favor de quien corresponda; motivo por el cual, amerita denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis sobre la existencia o no de medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- CONFIRMAR