SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

1)

Gregorio Orozco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado en audiencia señalaron que: 1) La víctima recurrió en apelación incidental de manera más consistente, argumentando que no se desvirtuó el art. 234.10 del CPP,  por insuficiencia de la prueba; 2) El Tribunal de alzada se limitó a resolver los alegatos expresados junto a la Resolución del inferior y las pruebas, en ese sentido se analizó el dictamen pericial, cumpliendo con lo señalado en la Resolución primigenia que establece las circunstancias para la concurrencia del art. 234.10 del CPP, verificando si las pruebas resultaban pertinentes o no, encontrándose entre ellas el referido dictamen pericial y las certificaciones sobre causas penales en contra del imputado, examinándose inicialmente dicho dictamen para otorgarle el valor correspondiente dado que se trata de medidas cautelares, evidenciando que resultaba insuficiente, sin que la defensa solicite “…que de manera íntegra de las otras audiencias otras pruebas, otro momento sean considerados…” (sic), prueba que no hizo desaparecer los argumentos expuestos a tiempo de insertar este peligro procesal, acorde con lo señalado en la imputación formal; 3) Un juez es perito en la materia de derecho, pero una prueba puede versar en materias como la medicina que complica su valoración requiriéndose de una pericia para interpretar y darle un valor; 4) No existen “fundamentos” en la prueba, por ello se la consideró insuficiente; 5) La alusión de seis o siete pruebas, no constituye un razonamiento, pues de la lectura de la Resolución, se advierte que se hizo mención a la orientación establecida en la SCP 0056/2014, que trata sobre un recurso de inconstitucionalidad de los numerales 5, 9 y 10 del art. 234 del adjetivo penal que declaró constitucional el último numeral; por otra parte, la SCP 0185/2019-S3, no resulta vinculante porque la misma no formó parte de la postulación ante el Juez cautelar, como tampoco en alzada, pretendiendo inducir en error al Tribunal de garantías; 6) El Auto de Vista cuenta con fundamentación y valoración de la prueba, resultaría funesto que un dictamen psicológico enervara una “circunstancia”; 7) El Juez tuvo problemas para valorar esta prueba puesto que no está fundamentada; en ese marco, el Tribunal de alzada escuchó a las dos partes otorgando la razón a una de ellas enmarcado en la ley, sin ningún interés de perjudicar; 8) De acuerdo a lo establecido por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad procede en cuatro supuestos; empero, no para pedir la nulidad de resoluciones, sino para alcanzar la libertad, en el caso se pretende confrontar dos jurisdicciones al tratarse de la valoración probatoria  que corresponde a la jurisdicción ordinaria, no siendo facultad de la jurisdicción constitucional “corregir”; asimismo, no se señala la tipología bajo la cual se interpuso la presente acción tutelar, solicitando la nulidad de una Resolución que solo procede en la acción de amparo constitucional cuando se alega la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; 9) El imputado se encuentra detenido a raíz de una resolución judicial emitida por autoridad competente; 10) En la audiencia de 22 de agosto de 2019, se conoció la apelación de ambas partes donde la defensa del imputado solicitaba la modificación de las medidas sustitutivas gravosas y la víctima cuestionó la enervación del art. 234.10 del CPP, observando las pruebas presentadas porque no existía principio de inmediación; 11) En alzada no es posible incorporar nuevos argumentos, aspecto controlado conforme señala la SC “730/2007” que ratifica la SC “730/2004”; 12) El Auto de Vista responde a los antecedentes cursantes en el expediente, observando la imputación formal y la Resolución de aplicación de medidas cautelares para conocer los fundamentos del art. 234.10 del adjetivo penal; en ese marco, de acuerdo con la citada jurisprudencia, la autoridad ante una solicitud de cesación de la detención preventiva debe considerar cuáles fueron los motivos que determinaron la medida cautelar y cuáles son los nuevos elementos que pretenden desvirtuarlos ; por lo que se analizaron dichas pruebas sin advertir que sean suficientes para desvirtuar el peligro de fuga del art. 234.10 del citado Código; y 13) La SCP “0056/2010”, no hace referencia al hecho, pero alude sus circunstancias y la personalidad del autor, explicando cómo debe considerarse el peligro de fuga de manera extensa, señalando que debe exigirse una sentencia condenatoria con relación al art. 234.8 del CPP, que no ocurre en la presente causa, pero el Juez cautelar escuchó estos fundamentos y “…que le ponga a la vista esa sentencia constitucional…”(sic), lo que no se solicita en la audiencia, no puede ser considerado, sino el fallo sería ultrapetita, porque se actúa de acuerdo a lo fundamentado en audiencia cautelar, pero en alzada otros fueron los argumentos expuestos.