SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

ii)

ii)    Conforme lo dispuesto por el art. 239.1 del adjetivo penal, a efectos de la cesación  de la medida de ultimo ratio los nuevos elementos deben estar vinculados a los motivos que fundaron la detención preventiva, no debiendo dejarse de lado que una medida cautelar se impetra a través de una imputación formal, siendo que en el caso dicha solicitud se fundó señalando que el imputado habría  cometido el delito investigado de manera conjunta, en uso de sus facultades con normal orientación de tiempo y espacio; y, conocimiento de que los crímenes constituyen delitos, no pudiendo argumentar que estuvo alterado por un factor externo, que con su agresivo actuar no solo se constituye en un peligro para la víctima que falleció sino para la sociedad; a su vez, el Juez cautelar sostuvo la concurrencia de este riesgo señalando que debe tomarse en cuenta la peligrosidad y el hecho en sí, si bien la peligrosidad “…no se ha ido demostrando en la presente audiencia…” (sic), aludiendo a una de las características que tiene relación con la proporcionalidad y respeto a la vida, siendo el resultado de este acto la muerte de una persona, y quienes lo cometieron, no midieron la consecuencia, ni consideraron el significado de la vida, sin que implique que se está señalando que el imputado cometió el crimen, puesto que existen indicios que se investigan; por lo que, se tiene como concurrente el art. 234.10 del CPP; argumentos de la imputación y del Juez que no se mencionan en la pericia, por ello no existe un enlace con los motivos que fundaron la medida extrema, es más, el Juez cautelar no refiere que se tiene por enervado el peligro efectivo para la sociedad, pues señala la solicitud de puntos de pericia efectuada por la víctima en sentido de que con ello hubiese consentido la pericia y por eso se enervaría dicho peligro de fuga, extremo que no es evidente porque de acuerdo con la previsión del art. 240 del citado Código, existe el contradictorio, la bilateralidad, además, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina se puede referir de que no solo un elemento puede enervar un riesgo procesal, por ello manifiesta que presentó certificaciones de que no cuenta con antecedentes en la FELCC, REJAP, que puede acompañar un informe social, sicológico, pericial, de su conducta anterior, cómo era su conducta antes de la investigación del hecho, si era tranquilo y quién certificaría aquello, siendo el imputado el que debe demostrar, entonces debe acreditar con certificaciones de la Junta vecinal de que es buen vecino, existiendo tres o cuatro requisitos más que es de conocimiento de los abogados, la SCP 0056/2014 orienta sobre cuándo constituye un peligro para la sociedad, fundamentos reforzados por la SCP 0645/2015, siendo que en el caso se usó armas, existió gravedad, peligrosidad y se traduce en los hechos presentes, aspecto señalado por los Autos de Vista que hacen referencia a la gravedad y naturaleza del hecho, también se pronunció la SCP 0564/2015-S2 de 26 de mayo, jurisprudencia que orienta sobre el peligro efectivo para la víctima o denunciante y para la sociedad, que si bien no los citan pero mencionan este entendimiento.