SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
iii)
iii) El imputado sustentó su pretensión en el art. 239.1 de la Ley 1970, que fue abrogada por las modificaciones efectuadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), normativa bajo la cual corresponde al Tribunal de alzada, revisar cuáles son esos nuevos elementos de convicción; en el caso, se trata sobre el art. 234.10 del CPP, habiéndose presentado un dictamen psicológico forense que a decir de la parte víctima recurrente, sería insuficiente porque solo considera el peligro para la sociedad y no así para la víctima, señalando sobre este punto el Juez cautelar, a tiempo de disponerse la elaboración del dictamen, se puso en conocimiento de ambas partes y la víctima proporcionó puntos de pericia, entendiendo que dicha participación produjo la enervación; por ello, este Tribunal de apelación, toma en cuenta el recurso y la contestación donde se sostuvo que el dictamen debía enfocarse solo en el peligro para la sociedad y se remite al fundamento que insertó este riesgo procesal; así se tiene, que en la Resolución 149/2019 de 11 de abril en su Considerando II, se señaló que el Ministerio Público manifestó que el imputado cometió el hecho de manera conjunta con todas sus facultades y normal orientación de tiempo y espacio, con conocimiento de los crímenes que constituye un delito, el uso de un arma, cumpliendo el presupuesto de peligro para la sociedad, por ello, debe tomarse en cuenta dicho riesgo y el hecho en sí, siendo que el mismo no se ha ido demostrando, pero debe considerarse la gravedad del hecho, una de las características es la proporcionalidad respecto a la libertad y a la vida, teniéndose en el caso como resultado la muerte de una persona y quienes cometieron el hecho no midieron las consecuencias, no repararon, ni tomaron en cuenta el significado de la vida, fundamento del Juez cautelar donde se hace referencia a la vida, su significado frente a la libertad, estando el mismo apelado y ante su confirmación, correspondía al imputado enervarlo siempre vinculado a la gravedad del hecho. Previamente a compulsar la prueba, corresponde considerar las orientaciones jurisprudenciales; en ese marco, la SCP 0056/2014, que resolvió un recurso de inconstitucionalidad de ciertos riesgos procesales, entre ellos el art. 234.10 del adjetivo penal, señaló que la persona que comete el delito puede o no tener antecedentes, aspecto a tomarse en cuenta, así como la naturaleza del hecho, su mayor o menor gravedad, antecedentes por los que se puede incorporar este peligro de fuga; y, de acuerdo con la Constitución Política del Estado el derecho a la vida es fundamental, porque sin él no se efectivizan los demás derechos; por ello, el Juez inferior refirió que no se tomó en cuenta este principal derecho; por lo que, las pruebas deben vincularse a ese tópico. El dictamen forense refiere que el objeto es la evaluación psicológica que es diferente a un informe y otra cosa es el dictamen; asimismo, señala que la parte imputada solicitó cinco puntos relacionados a:
a) Determinar el estado mental y perfil psicológico del imputado; b) Establecer los rasgos de personalidad existentes en condiciones de hostilidad y violencia; c) Precisar si dentro del perfil psicológico se tiene indicadores de empatía; d) Establecer si tiene rasgos antisociales; y, e) Determinar si es un peligro para la sociedad; empero, no se encuentra el fundamento referido anteriormente sobre la vida; en tanto, solicitó: 1) Precisar el perfil psicológico del imputado desde la perspectiva conductual vinculado a las circunstancias en que fue victimado Luis Gareca Oporto, debiendo analizarse el protocolo de la autopsia, además de las circunstancias en las que se sustrajo el dinero y joyas, pues ese fue el punto de pericia impetrado; 2) Establecer el perfil psicológico desde la perspectiva conductual vinculada a distorsionar datos, como el hecho de que fue inyectado con algún somnífero; siendo que, el estudio de laboratorio toxicológico del IDIF arroja un resultado negativo, como tampoco el certificado médico forense advierte la existencia de una lesión por punción que corrobore lo anterior, o la existencia de marcas en las manos o piernas, puesto que sostuvo que fue maniatado, encontrándose solo una en la pierna;
3) Precisar el perfil psicológico desde la perspectiva conductual vinculada a la aseveración del uso de arma de fuego, de pasamontañas por parte de los autores, estableciendo si esta aseveración es creíble; 4) Determinar el estado psicológico con relación a los hechos descritos, si esto es así cual la peligrosidad efectiva del imputado frente a la sociedad con relación a los hechos de asesinato y robo agravado; se evidencia también referencias sobre las técnicas utilizadas, siendo las conclusiones del diagnóstico -en relación a los puntos expresados por la parte imputada-, primero, que se encuentra orientado en espacio, tiempo y persona, con equilibrio entre lo que piensa, siente y actúa sin presentar deterioro cognitivo; las características de su personalidad son de temores, sentimientos de inferioridad e introversión; prevé el rechazo, por ello evita contacto con otros para estar cómodo y tranquilo, le falta apoyo y comprensión para que se arriesgue, no disfruta de los placeres de una relación, tendiendo a desvalorizarse creyendo que los demás son mejores, por eso es colaborador y a veces sumiso, en general se muestra apático y estable, pretendiendo demostrar que se basa en sí mismo, protege su intimidad y es solitario; al punto 2, sobre los rasgos de personalidad para establecer si existen indicadores de hostilidad y violencia, concluyó que son bajos y pueden ser secuelas de los factores extensores propios del trauma psicológico que se refleja en los indicadores, sobre el punto 3, estableció que el imputado refleja empatía; respecto a los rasgos antisociales determinó que los indicadores son nulos en cuanto a conductas antisociales; y, finalmente en relación al peligro para la sociedad “…los resultados de las pruebas no reflejan riesgos que el señor Daniel Cabrera Machaca, pueda involucrarse en conductas delictivas o por ser alguna causa o peligro efectivo para la sociedad…” (sic); respuestas a los puntos planteados por el imputado, pero no se advierte respuestas a los puntos expresados por la víctima, sin ir al fondo del fundamento que insertó el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, ya que se solicitó una explicación sobre el desprecio a la vida al existir una persona fallecida como tampoco sobre la declaración del imputado. Por estas razones la prueba resulta insuficiente, además de ser la única, habiendo expresado el Vocal de esta Sala, aludiendo a la jurisprudencia, que se requiere para enervar estas circunstancias siete u ocho pruebas a partir de su buena conducta, de su casa, con los vecinos, de la policía, sus antecedentes policiales y penales, terapias, informes y dictámenes psicológicos, debiendo particularizarse cada caso en asesinatos, violencia, feminicidio, pues las pruebas no son las mismas, siendo de conocimiento de los abogados que una sola prueba no puede enervar esa circunstancia, cuando se dice peligro efectivo para la sociedad, sin mencionarse siquiera el peligro para la víctima, debiendo presentarse varios elementos a la luz de la orientación jurisprudencial por estar todos ellos vinculados al peligro para la sociedad, además este Tribunal razona en sentido de que el hecho que la víctima haya solicitado puntos de pericia no implica que el riesgo desaparece, porque el fundamento no está vinculado a este tópico, al margen de las exigencias para desvirtuar el peligro de fuga conforme las orientaciones jurisprudenciales y el carácter del trabajo encarado para obtener el dictamen psicológico que difiere de un informe, de una evaluación, pues el dictamen deviene a raíz de problemas que tiene el juez para interpretar un documento, debiendo el perito absolver los puntos que no se entiende; por lo que, una pericia parte de un documento previo cuestionado, y, en el caso no se fundamentó que la autoridad jurisdiccional hubiese tenido problemas de interpretación de un documento, y más que todo se basaron en el fundamento que inserta la circunstancia prevista por el art. 234.10 del CPP, y si no se ataca la misma, la prueba resulta insuficiente por no enervar el fundamento principal, siendo que el reclamo de la víctima sobre la insuficiencia de la prueba deriva en la declaratoria de procedencia.
Sintetizados los argumentos expresados por las partes en la audiencia de apelación incidental y lo resuelto por los Vocales accionados respecto al art. 234.10 del CPP; del examen minucioso de los motivos que sustentaron la decisión de declarar procedente la impugnación de la víctima y mantener latente este riesgo procesal que conllevó la subsistencia de la detención preventiva del hoy accionante, se advierte que tanto el Vocal relator como su homólogo partieron de un análisis exhaustivo de los razonamientos del Juez inferior relacionados a la valoración otorgada al dictamen psicológico forense, contrastándolos con la mencionada documental arribando a las siguientes puntualizaciones:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- b)
- c)
- i)
- ii)
- iii)
- Primero
- Segundo
- Tercero
- se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva
- d)
- e)
- f)
- CONFIRMAR