SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva

A mayor abundamiento, corresponde efectuar cierta precisión respecto de los intelectos desarrollados por la SCP 0056/2014 tantas veces aludida, con relación al art. 234.10 del CPP y lo que se entiende por el término “efectivo”, cuando señala que “…se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente” (el énfasis es ilustrativo). Entonces se colige, que los Vocales accionados, comprendieron que para desvirtuar los razonamientos del Juez de primera instancia, que dieron sustento a este riesgo procesal, era necesario también -de manera inversa por tratarse de una cesación de la detención preventiva donde la carga de la prueba corresponde al imputado-, presentar elementos nuevos  materialmente verificables de las situaciones particulares que revisten a los partícipes así como los hechos, dejando claro que en el caso concreto la situación particular se vincula a la conducta del imputado que en su momento presuntamente resultó ser agresiva y violenta dada la consecuencia de la muerte de una persona que refleja un desvalor de la vida; por lo que, consideraron que el dictamen no reflejaba un estudio sobre esa razonabilidad y proporcionalidad entre la conducta anterior y durante el hecho investigado y que hubiese variado a objeto de establecer que el prenombrado ya no representa un peligro para la sociedad, pues la  intención de dicha normativa es evitar un riesgo mayor para la sociedad     -en este caso- o para la víctima o denunciante, cuando estas vertientes también son denunciadas.

En ese contexto, se tiene que bajo todos los parámetros considerados y analizados por las autoridades hoy accionadas, concluyeron que el Juez a quo no consideró ni valoró estas precisiones; por lo que, efectuando su labor revisora conforme sus competencias enmarcadas en lo concerniente a medidas cautelares, determinaron que el dictamen psicológico forense resultaba insuficiente por no cumplir las exigencias de su elaboración y no contemplar el fondo del fundamento que determinó la existencia de un peligro efectivo para la sociedad. Asimismo, debe tenerse presente que fue este agravio en específico el reclamado por la víctima, sin hacer mención a las certificaciones negativas de antecedentes que también hubiese presentado el imputado, como tampoco fueron reclamados por su defensa en la audiencia de apelación incidental donde su denuncia en lo sustancial versó sobre la imposición de medidas sustitutivas gravosas, conforme se verá más adelante.

Expresada la decisión de los Vocales accionados, la defensa del hoy peticionante de tutela solicitó enmienda, argumentando que en la decisión se estableció la concurrencia de las arts. 233 numerales 1 y 2; 234.10 y 235.2, todos del CPP, siendo que la apelación se vinculó al 234.10 de la referida norma; pronunciándose el Tribunal de alzada en sentido de que evidentemente concurría solo el peligro de fuga mencionado y que en el análisis se efectuó sobre la insuficiencia de la prueba presentada haciendo alusión al test efectuado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares para determinar la concurrencia del art. 233.1 y 2, este último vinculado con el 234.10 todos del citado Código, aclarando que solo concurre en el caso el 233.1 del CPP, sobre probabilidad de autoría; y, el 233.2 relacionado con el 234.10 de la misma norma.