SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
f)
La defensa del imputado alega que las medidas sustitutivas son gravosas y solicita se disminuyan, entendiendo la referencia hacia los cuatro garantes; sin embargo, siendo que se trata de cinco medidas impuestas y de acuerdo a lo previsto por el art. 396.3 del CPP, vinculado al art. 398 del citado Código, respecto al tiempo y forma de interposición del recurso de apelación y un petitorio con “niveles”, siendo uno de ellos la consecuencia jurídica; de la revisión de la audiencia de cesación de la detención preventiva, se tiene que, se impetró la aplicación de medidas sustitutivas, sin que se advierta siquiera la intención de cumplirlas; además, primero debe acudir ante el Juez de primera instancia señalando que pretende se disminuyan las mismas para posteriormente apelar, puesto que si este Tribunal las rechaza, queda un vacío donde pueda apelar esta decisión; por otra parte, también se estima la existencia de proporcionalidad, sin que se advierta que existe imposibilidad de presentar los cuatro garantes, pues el imputado solo argumenta que se disminuyan o que se revoquen sin fundamentar que partes se revocarían y cuáles estarían subsistente considerando que se tratan de cinco medidas impuestas relativas a la detención domiciliaria con verificación policial esporádica, obligación de presentación dos veces por semana, prohibición de salir del departamento, y de comunicarse con la víctima; y, la presentación de cuatro garantes, desconociéndose qué numerales deben ser “disminuidos” y cómo pretende esa “disminución”, no pudiendo el Tribunal suponer ni sobreentender dado el principio de imparcialidad, aplicando solo la ley cuando el petitorio es conforme a derecho y acorde a las pruebas presentadas; por lo que, el petitorio de la parte imputada no está conforme las exigencias del recurso de apelación previsto por el procedimiento penal, más aún si se toma en cuenta las formas de resolución que son confirmar, revocar o anular, cada una con sus consecuencias jurídicas, debiendo los citados aspectos ser precisados por el recurrente, enmarcando su labor en los puntos apelados a los que deben dar respuesta; consecuentemente, deviene la improcedencia de la impugnación.
Examinada la motivación que antecede, puede advertirse que la respuesta otorgada por los Vocales accionados se enmarca en los cánones propios de su competencia puesto que concluyeron que la imposición de las medidas sustitutivas obedecía a la proporcionalidad del caso, concluyendo que afianzar cuatro garantes no resultaba excesivo; por otra parte, determinaron que no existía claridad en su petitorio debido a que por una parte el imputado solicitó la “disminución” de dichas medidas, pero no señaló cuáles ameritaban esa reducción, máxime si se tratan de cinco condiciones, desconociéndose en qué grado se pretendía la disminución de algunas o todas ellas. De igual manera, el Tribunal de alzada consideró inviable la pretensión de la defensa del hoy accionante en razón a que existía ambigüedad en su solicitud, ya que impetraban la disminución y a la vez la revocatoria, situaciones que difieren diametralmente, entendiéndose por la primera una vigencia de la medida pero reducida en alguna de sus partes, en tanto que la revocatoria implica su desaparición; finalmente, las prenombradas autoridades determinaron que, al margen de la insuficiencia argumentativa, no se acreditó su solicitud, razones suficientes para comprender la declaratoria de improcedencia de dicha pretensión; por lo que, no se advierte las lesiones al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
De lo ampliamente expuesto, se evidencia que las autoridades accionadas absolvieron los agravios de ambas partes, así como consideraron la respuesta dada por el imputado a la apelación de la víctima, otorgando respuestas razonadas con suficiente lógica jurídica, para establecer que la decisión asumida por el Juez inferior de determinar la enervación del riesgo procesal inserto en el art. 234.10 del CPP, vinculado al peligro para la sociedad, no era la correcta debido a la insuficiencia de la prueba y que la pretensión del accionante de disminuir o revocar las medidas sustitutivas impuestas no fueron debidamente argumentadas ni acreditadas; asimismo, no se advierte la inclusión por parte de los Vocales accionados, nuevos entendimientos u otorgación de un nuevo sentido a la jurisprudencia contenida en la SCP 0056/2014; tampoco, se evidencia el incumplimiento de los requisitos que dan el soporte a la decisión asumida, tal es así, que al margen de exponer los motivos vinculados a la situación fáctica puesta a su conocimiento, que sustentaron su decisión, el Auto de Vista cuenta con el adecuado respaldo normativo y jurisprudencial, enmarcando su fallo en las previsiones normativas de los arts. 398 -competencia-, 234.10 -riesgo analizado-, 239.1, -lineamientos para la procedencia de la cesación de la medida extrema-, todos del CPP y la SCP 0056/2014; que reflejan una suficiente justificación de la decisión asumida para determinar que el riesgo de peligro efectivo para la sociedad no había sido enervado por el dictamen psicológico forense presentado como nuevo elemento para desvirtuar el referido peligro de fuga, examinando exhaustivamente dicha prueba; aspectos que, denotan que la determinación se asumió de forma motivada, fundamentada, congruente y con la suficiencia valoración probatoria, parámetros inherentes a todo fallo judicial conforme las reglas del debido proceso, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razones todas estas que impiden conceder la tutela solicitada.
Respecto al reclamo sobre la lesión de la presunción de inocencia, no se advierte que en la expresión de agravios en alzada la defensa del ahora accionante hubiese manifestado que se vulneró el mismo, como tampoco este Tribunal observa que los Vocales accionados, al momento de emitir sus pronunciamientos, hubieran incurrido en alguna afirmación que denote asumir una culpabilidad en la comisión del hecho investigado con la consecuente vulneración del estado de inocencia que detenta hasta el momento en que se demuestre la misma, o se quiebre como resultado de una sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo que, sobre este motivo corresponde también denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- b)
- c)
- i)
- ii)
- iii)
- Primero
- Segundo
- Tercero
- se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva
- d)
- e)
- f)
- CONFIRMAR