SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

a)

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) Las medidas sustitutivas dispuestas por el juez cautelar incluían la presentación cada quince días ante el Juez de ejecución penal y cuatro garantes fiables y abonables en derecho; b) El informe psicológico, en su quinto punto, sostuvo que según los resultados de prueba no reflejaban que su persona pueda involucrarse en conductas delictivas o por alguna causa ser un peligro para la sociedad, punto sobre el cual  la autoridad referida absolvió la pregunta de la víctima indicándole que ya fue respondida, ya que el dictamen pericial refiere que no se puede partir de una aseveración, pues los hechos deben dilucidarse en sentencia; sobre el punto dos, se presentó la certificación del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), estableciendo que el presente es el único proceso seguido en su contra; asimismo, dicha autoridad consideró la certificación de antecedentes policiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), señalando que la víctima no puede cuestionar su idoneidad o insuficiencia, ya que en la anterior audiencia se estableció que deberían presentarse como nuevos elementos certificados médicos forenses o un dictamen pericial, siendo ello cumplido con los puntos de pericia impetrados por la víctima y la defensa; c) Si la víctima pretendía efectuar preguntas sobre algunos puntos debió hacerlo en su momento; d) Las autoridades accionadas, aseveran que de acuerdo con la SCP 0056/2014, puede tomarse en cuenta la naturaleza del hecho en su mayor o menor gravedad, cita que es falsa puesto que tiene que ver con el tema sustancial; es decir, con el fondo mismo, actuación con falta de ética que resulta reprochable al otorgar otro sentido a la jurisprudencia constitucional; y, a partir de dicha falsedad las autoridades sostienen que el informe psicológico resultaba insuficiente para desvirtuar el art. 234.10 del CPP, vinculado al peligro efectivo para la sociedad; e) La SCP 0185/2019-S3 percibió la mala interpretación que se daba a la SCP “070/2014” reconduciendo los entendimientos similares de la SCP 0056/2014 estableciendo que, para la concurrencia de este riesgo procesal debe existir una sentencia condenatoria ejecutoriada por un delito anterior; f) El informe psicológico, según lo señalado por los Vocales accionados, nunca logrará responder el fondo de los hechos, sólo se hará después de emitirse la sentencia;           g) En alzada se reconoció que los diez puntos establecidos por la víctima se hallan relacionados al hecho; empero, contradictoriamente reclamaron a la psicóloga por qué no contestó dichos puntos, siendo que la primera pregunta pretendía que se absuelva “…la peligrosidad del imputado en relación al hecho acaecido…” (sic), misma que tiene relación con el fondo, señalando como salvedad de que existe un fallecido y por ende el desprecio a la vida; h) Las autoridades accionadas indicaron que el dictamen psicológico era insuficiente porque no absolvía los puntos observados entre ellos el desprecio por la vida, concluyendo que una prueba no puede desvirtuar este riesgo procesal cuando el Juez inferior estableció dos puntos para su enervación como son el dictamen pericial y las certificaciones de antecedentes, mismos que fueron complementados a los anteriormente presentados; i) Indicaron también, que se requiere siete u ocho pruebas para desvirtuar este peligro procesal aludiendo la jurisprudencia sin citar una sentencia constitucional; j) El Juez a quo observó la inexistencia de un informe pericial forense psicológico, sin que esta determinación sea apelada por la defensa, adquiriendo en consecuencia firmeza; por lo que, en la solicitud de cesación de la detención preventiva se adjuntó esta pericia dando cumplimiento a la observación efectuada por referida autoridad, dado que se tenía la concurrencia de este riesgo procesal con relación al peligro para la sociedad y no así para la víctima; k) Al ser desvirtuado el único riesgo procesal, el Juez de primera instancia otorgó la cesación de la detención preventiva; siendo apelados las mismas por considerarse gravosas; empero, los Vocales accionados valoraron erróneamente el informe pericial sin ponderar las certificaciones de la FELCN ni del SIREJ, sustentando su posición en sentido de que no se presentó ninguna otra documentación, señalando que según los antecedentes el Juez inferior, valoró la presentación del REJAP y que solo faltaría un informe pericial; l) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0007/2014 de 25 de abril y “0252/2018-S”, señalan la improcedencia de la detención preventiva por un solo riesgo procesal; asimismo, la SCP 0975/2016-S3 establece que no se puede tener su concurrencia basados en el objeto de investigación; m) La resolución de alzada debió limitar su accionar a la última audiencia de cesación de la detención preventiva, pero en el caso se extralimitó solicitando mayores elementos; y, n) Los Vocales accionados excedieron las competencias previstas por el art. 398 del CPP.

  La víctima en lo esencial alega como agravios que: 1) De antecedentes, se tiene que el imputado, habría como cooperador necesario, entregado las llaves del departamento de la víctima quien fue asesinada y le sustrajeron $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses); sin embargo, en diferentes oportunidades el prenombrado fue desvirtuando los riesgos procesales, siendo el último enervado por la presentación de un dictamen psicológico forense, que según el imputado establecería que ya no es un riesgo para la sociedad; empero, la primera observación radica en que en el numeral 5 de dicha documental, la psicóloga sostuvo que los resultados no reflejan riesgo de que el nombrado pueda involucrarse en conductas delictivas o ser por alguna causa peligro efectivo para la sociedad, conclusión que audiencia fue objetada por no ser clara, puesto que no establece que ya no es un peligro para la sociedad, por estar tal vez vinculada a una circunstancia ajena a la investigación; y, segundo solo hace referencia al peligro hacia la sociedad y no refiere nada sobre la víctima, ya que en la Resolución de aplicación de medidas cautelares se señaló que constituye un peligro no solo para la víctima, que sirvió de sustento para la concurrencia del art. 234.10 del CPP, siendo el razonamiento del Juez a quo en la audiencia de cesación de la detención preventiva, que en dicho informe tuvo participación la víctima efectuando preguntas y que la psicóloga atendió las solicitudes de ambas partes; si bien, se corrió en traslado los puntos de pericia planteados por el imputado y se contestaron los mismos exponiendo sus propios puntos de pericia, no implica que se tenga que el dictamen pericial determinó que el prenombrado no es un peligro para la víctima, resultando un exceso de la autoridad considerar que el hecho de plantear puntos de pericia posibilitan la desaparición del peligro para la víctima.