SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
Primero
Primero, al tratarse de una medida cautelar vinculada a la cesación de la detención preventiva, corresponde considerar los motivos que la fundaron para su contrastación con los nuevos elementos presentados a objeto de desvirtuar estos motivos; en ese sentido, tomaron en cuenta la Resolución 149/2019 que determinó la aplicación de la detención preventiva, donde el Juez inferior -con relación al art. 234.10 del CPP-, hizo mención a lo fundamentado por el Ministerio Público a efectos de sustentar la concurrencia de este riesgo procesal, manifestando que el imputado cometió el ilícito investigado en pleno uso de sus facultades, orientado en tiempo y espacio, con conocimiento de los crímenes y que constituía delito el uso de un arma; por lo que, se tendría cumplido el presupuesto de peligrosidad; razonando la nombrada autoridad sobre este punto que se debe tomar en cuenta la peligrosidad y el hecho en sí, siendo una de las características la proporcionalidad entre la libertad y el respeto a la vida, que en el caso se tuvo como resultado la muerte de una persona y quienes cometieron el hecho no midieron las consecuencias, no tuvieron reparo ni tomaron en cuenta el significado de la vida. Pronunciándose los Vocales accionados, sobre este punto, manifestando que ese agresivo actuar, no solo constituía un peligro para la víctima, sino para la sociedad; ya que, se utilizó armas de fuego, (violencia) aspectos también considerados en los anteriores Autos de Vistas pronunciados en ese proceso penal de lo que se entiende que, la peligrosidad devino de esas circunstancias vinculadas a la gravedad y naturaleza de la actuación desplegada por los partícipes del hecho, en la cual el ahora accionante contaba con el goce pleno de sus facultades
mentales y físicas al estar orientado en tiempo y espacio a tener conocimiento de que ciertas conductas constituyen ilícitos penales, máxime si al realizarlos se utilizan armas y que en dicho actuar se tuvo como resultado la muerte de una persona, sin tener reparo en las consecuencias y la significancia de un derecho tan elemental como es la vida que posibilita la consecución de todos los demás derechos; por ello, el Tribunal de alzada, concluyó que dicho fundamento no fue enervado en anteriores resoluciones ni en la que fue puesta a su conocimiento, comprendiéndose que los elementos a presentar en una solicitud de cesación de la detención preventiva para desvirtuar este riesgo procesal debe contener y responder estos aspectos; es decir, no resultaría suficiente señalar simplemente que el imputado no constituye un peligro para la sociedad; sino, establecer los parámetros que permitieron arribar a dicha conclusión a través de un examen de las circunstancias en que se suscitó el hecho investigado, comportamiento que tuvo el nombrado tanto anterior, durante y después del hecho, por ello los Vocales accionados señalaron que el dictamen psicológico debía partir de considerar lo señalado en la imputación y lo motivado por el Juez cautelar para tener por concurrente este riesgo procesal, es por esta razón que las precitadas autoridades efectuaron precisiones respecto de las diferencias existentes entre un dictamen, un informe y una evaluación psicológica; ya que, el referido documento solo dio respuestas a los puntos solicitados por las partes; incluso, no absolvió las expuestas por la víctima, limitándose a referir los puntos solicitados por el procesado, considerando también inexistente una explicación sobre un supuesto desprecio a la vida emergente de la conducta desplegada por el imputado que generó la muerte de una persona; es decir, no advirtieron que la profesional que realizó el dictamen hubiese efectuado pruebas o exámenes para determinar si el prenombrado valoraba y apreciaba o no la vida de sus congéneres, puesto que este fundamento se encuentra inserto en la motivación del Juez de inferior, para tener por concurrente el art. 234.10 del CPP, al señalar que debe efectuarse una ponderación de la vida frente a la libertad, aspectos que convergen para establecer si realmente el hoy impetrante de tutela constituye o no un peligro para la sociedad.
Al respecto, es pertinente también aclarar, que de la revisión del Auto de Vista 159/2019 ahora cuestionado, no se evidencia que los Vocales accionados, hubiesen efectuado consideraciones para establecer que la concurrencia del art. 234.10 del adjetivo penal se sustentó también en el peligro efectivo para la víctima y, que tal extremo no hubiese sido desvirtuado, siendo esta postulación un argumento expresado por los abogados de la parte víctima en la audiencia de apelación sobre la cesación de la detención preventiva en sentido de que la profesional psicóloga no se pronunció sobre este punto, pero que no fue parte
-se reitera-, del sustento argumentativo expuesto por las autoridades judiciales ahora accionadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- b)
- c)
- i)
- ii)
- iii)
- Primero
- Segundo
- Tercero
- se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva
- d)
- e)
- f)
- CONFIRMAR