SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
1)
Beneranda Apaza Choque, Secretaria General; Rolando Barrios Condori, Secretario de Prensa y Defensa Profesional; y, Ximena Patricia Ponce Izurieta y Limber Nilzon Siñani Nina, Vocales, todos del Directorio del CAULP, gestiones 2018–2019, presentaron informe escrito el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 213 a 220 vta., señalando lo siguiente: 1) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por cuanto no agotó la vía administrativa de reclamo consignada en los arts. “34” a 45 del Estatuto Orgánico del Colegio de referencia, al no acudir en forma previa ante el Tribunal Departamental de Honor, en impugnación de lo directamente cuestionado en su demanda tutelar; e incluso apelar la decisión del mencionado Tribunal; 2) Citaron a asamblea extraordinaria en virtud a lo dispuesto en el art. 22 del Estatuto Orgánico del CAULP, que prevé que la misma puede ser llamada a convocatoria del Presidente o a pedido de tres o más de sus miembros; razón por la que no actuaron fuera de lo regulado en dicho instrumento legal, ejerciendo con total legitimidad y legalidad sus facultades; 3) El impetrante de tutela indica de forma falaz y tendenciosa que no habría conocido la convocatoria a asamblea extraordinaria de 28 de junio de 2019 y que ante dicha irregularidad publicó en un medio de prensa escrito que la misma no fue aprobada ni autorizada por el Directorio, así como que la citación habría sido realizada por terceras personas ajenas a dicho ente colegiado, no identificadas a la fecha; sin embargo, conforme a registro número 531 de Secretaría de Presidencia, se tiene que por nota de igual data, sí se puso en conocimiento de Presidencia del CAULP, que se llevaría a cabo la asamblea extraordinaria mencionada; 4) Respecto a la convocatoria a asamblea extraordinaria de 3 de julio de ese año, el accionante publicó en el periódico “La Razón”, un comunicado consignando que la misma era irregular al contravenir lo previsto en los arts. 21, 24 inc. e) y 26 inc. b) del Estatuto Orgánico; no obstante, conforme anotaron la citación que efectuaron se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el art. 22 del Estatuto referido, siendo por ende legal; 5) El peticionante de tutela formuló una acción de libertad con los mismos fundamentos de la acción de amparo constitucional que interpone, aduciendo que emergente de la asamblea extraordinaria de 3 de julio de 2019, se forzaron cadenas y chapas del CAULP, y que se los amenazó con desarmadores y violencia, temiendo por su vida; cuestiones que no fueron probadas al no responder a la verdad según informe de la Policía Boliviana, que determinó que no concurrió violencia en los hechos y que la asamblea extraordinaria se efectuó con normalidad con presencia de un Notario de Fe Pública, siendo la petición del solicitante de tutela que se lo deje trabajar como Presidente, lo que fue denegado por la acción de defensa ya descrita; 6) En la asamblea extraordinaria desarrollada el 3 de julio de 2019, se dispuso como punto sexto comunicar al ahora accionante la suspensión de sus funciones a efectos “…que responda a los cuestionamientos planteados en asamblea y justifique las observaciones que puedan ser comunicadas a través de la comisión de fiscalización constituida actualmente y sea dentro el plazo otorgado” (sic); 7) El demandante de tutela denuncia que fue suspendido de sus funciones de forma arbitraria; no resultando ello evidente tomando en cuenta que conforme al art. 26 del Estatuto Orgánico, no cumplió las funciones allá establecidas, siendo que pese a que en diferentes actas y notas del Directorio y asociados se le requirió informe de rendición de cuentas de la gestión 2018, no atendió aquello; habiéndose detectado falencias en el manejo económico que se expusieron en la precitada asamblea extraordinaria de 3 de julio de 2019, con el sustento documentario respectivo, encontrándose a la fecha sujeto a revisión y fiscalización por una Comisión Fiscalizadora designada al efecto; 8) La asamblea es la máxima autoridad del CAULP, por lo que no se vulneró el juez natural, habiéndose obrado en el marco de la competencia prevista en el art. 9 inc. b) del Estatuto Orgánico; 9) En cuanto a la lesión de la legalidad formal; por CITE 380/2019 de 9 de julio, la Secretaría General de ese Colegio, remitió al accionante el Memorándum de Directorio 002/2019 de 9 de julio, por el que, se determinó suspenderlo del cargo en virtud a los resultados de la aludida junta, otorgándole el plazo de quince días a objeto de evitar la manipulación de documentos debiendo presentar los estados financieros 2018, así como informe y descargos respectos a los cuestionamientos de la asamblea, referente a manejos financieros del CAULP. La notificación indicada fue diligenciada el 10 de ese mes y año, dejando el memorándum pegado a la puerta del domicilio del impetrante de tutela ubicado en la calle Alamos 405 de la zona de Obrajes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, 10) No se lesionó su derecho a la defensa por cuanto en el marco de lo indicado en el punto anterior, se le dio la posibilidad de presentar los descargos e informes que viera pertinentes, en protección de la presunción de inocencia.
Por memorial presentado el 19 de julio de 2019, la representante del accionante solicitó la complementación de la Resolución descrita supra, refiriendo que la parte demandada manifestó en esa data que el fallo era insuficiente y que por ende, el impetrante de tutela no podía ingresar a instalaciones del CAULP, retomar sus funciones como Presidente de dicha entidad ni ingresar a su oficina; y, que todos los actos asumidos durante su suspensión como revocatoria y otorgamiento de nuevos poderes, instructivos, convocatorias, cambio de firmas y otros, seguirían subsistentes; aspectos que claramente iban contra lo decidido en sede constitucional y que conllevaban obstaculización en la ejecución de una Resolución constitucional; en cuyo orden, pidió se complemente la misma en sentido de determinar su libre ingreso a las instalaciones y a su oficina en el Colegio de referencia, dejando sin efecto igualmente todos los actos dispuestos durante su suspensión (fs. 567 a 568). Pedido resuelto por la Sala Constitucional Primera precitada, a través del Auto de igual fecha, aclarando los alcances del fallo emitido respecto a los siguientes aspectos: 1) Al haberse determinado que la decisión de suspensión temporal del accionante emergió de una instancia que no era competente para ello, como ser la asamblea extraordinaria que no se halla facultada para suspender a ningún colegiado, siendo ello atribución exclusiva de un Tribunal de Honor, no contando la medida con la existencia de un proceso previo; por lógica, la determinación asumida de dejar sin efecto la suspensión temporal, conlleva que el Presidente del CAULP, ahora peticionante de tutela, pueda ejercer todas las facultades que su Estatuto y normas propias le confieren; y, 2) En cuanto a dejar sin efecto los actos realizados hasta esa fecha, “…el argumento primero vale para este segundo” [sic (fs. 569 y vta.)].
1º CONFIRMAR la Resolución 95/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 563 a 566, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, únicamente en referencia a la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, al juez natural, a la legalidad formal, a la tipicidad, equidad y defensa irrestricta; así como al principio de presunción de inocencia; al no haberle seguido ningún proceso administrativo previo en la vía disciplinaria a fin de imponerle una sanción de suspensión de la que fue objeto como Presidente del CAULP, habiéndose asumido medidas de hecho incluso al impedirle el ingreso a las oficinas del Colegio de referencia; conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 25
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- III.3. Del debido proceso administrativo: Obligación de las autoridades de dicha instancia de asumir sus decisiones a través de fallos debidamente fundamentados, motivados y congruentes, con la debida publicidad
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador
- Fragmento 35
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial
- es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios
- Se considera «racismo» a toda teoría tendente a la valoración de unas diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginarias en provecho de un grupo y en perjuicio del otro con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro’
- en un Estado donde se pregona la igualdad de las personas, es inadmisible e inaceptable concebir el racismo, por cuanto es una práctica degradante en la coexistencia de las personas, que más allá de ser un prejuicio, es un elemento retrógrado en el desarrollo de los derechos fundamentales
- por discriminación se entiende: ‘…a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional
- a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona
- III.7. Análisis del caso concreto
- es la máxima autoridad del Colegio de auditores de La Paz y está constituida por los asociados en general
- Directorio
- sobre los miembros del Directorio y Asociados
- El periodo de mandato del Directorio y Tribunal de Honor del CAULP, se inicia desde la fecha de posesión y tienen duración hasta la fecha de posesión del nuevo Directorio
- 2º Disponer conforme determinó la Sala Constitucional Primera precitada dejar sin efecto: a)