SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 95/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 563 a 566, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al pedido de dejar sin efecto la decisión de 3 de julio de ese año, asumida por la asamblea extraordinaria del CAULP, por la que se suspendió de sus funciones al peticionante de tutela. Determinación emitida con los siguientes fundamentos: a) Respecto a que el accionante habría incumplido el principio de subsidiariedad, aquello no es evidente, tomando en cuenta que no se siguió un proceso en su contra por lo que no existió un Tribunal ad hoc, ni un Tribunal de Honor, en cuyo orden, “…el carácter predictible de los actos procesales acudir per saltum al Tribunal de Ética Nacional es improponible…” (sic); b) No se incumplió tampoco la legitimación pasiva considerando que cuando se impugna contra un Tribunal colegiado, la jurisprudencia constitucional permite demandar solo al personero o representante legal; en el caso, identificar a todos quienes participaron de la asamblea extraordinaria tornaría a la acción de defensa en “altamente ineficaz”, imposibilitando una protección inmediata; c) La acción de libertad que formuló el ahora impetrante de tutela buscó otro propósito, no siendo viable por ende aducir que esta inviabilizaría una consideración de fondo de la presente garantía constitucional; d) La arbitrariedad y la discrecionalidad están sancionadas por ley al no contener sentido normativo constituyendo la oposición natural a la potestad reglada; habiendo incurrido la asamblea extraordinaria de 3 de julio de 2019, en arbitrariedad en afectación de los derechos del demandante de tutela, por cuanto si bien tiene facultades otorgadas en su Estatuto Orgánico, no puede sustentarse en una cláusula abierta para proceder a la suspensión del accionante (aún hubiera sido ello como medida cautelar); en ese orden, correspondía que en el supuesto de definirse irregularidades en la asamblea sea ello derivado ante el Tribunal de Honor, para el respectivo procesamiento del impetrante de tutela, cumpliendo el juez natural; e) No se emitió una decisión fundamentada y motivada para determinar la suspensión del solicitante de tutela, no pudiendo alegarse como fundamento para ello “…la aparente renuencia a presentar informes, sino como es que la no presentación lesiona una norma de carácter reglamentario general y que merezca una sanción, en razón a esa sanción se opere una medida de carácter cautelar, provisional o anticipatoria” (sic); y, f) Se transgredió efectivamente el derecho a la defensa del peticionante de tutela por cuando se lo sancionó sin un proceso previo, en lesión también de la presunción de su inocencia.