SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de diciembre de 2017, se realizaron elecciones del Directorio y Tribunal de Honor del CAULP, gestiones 2018–2019, resultando ganador el “Frente Integración”, aprobándose dicha elección mediante Resolución del Comité Electoral 03/2017 de 21 de diciembre, designándolo por ende como Presidente de la mencionada entidad.

Encontrándose cumpliendo regularmente sus funciones, el 12 de junio de 2019, convocó a reunión ordinaria de Directorio número 14, a desarrollarse el 14 de ese mes y año, en la que se determinó convocar a Asamblea “Ordinaria” de Asociados, para el 28 del mes y año anotados, a fin que se otorgue: “Informe de Gestión del Directorio del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz Gestión 2018 – 2019”, moción que fue aprobada por todos los miembros ese cuerpo colegiado pese a que aquello no se encontraba en el orden del día. Destaca por otra parte, que en contravención a lo decidido en la reunión ordinaria aludida, el 26 de junio del año citado, se efectuó una publicación en un medio de prensa a nombre del Directorio del CAULP, convocando a asamblea extraordinaria para el “29” –lo correcto es 28- del mes y año precitados, con cuatro puntos en el orden del día, como ser: Informe de gestión de la Presidencia del Directorio, aprobación de estados financieros 2018, informe de gestión de Secretarías y del Tribunal de Honor; razón por la que, sorprendido por dichas irregularidades, el 30 de ese mes y año, emitió el Comunicado 013/2019, en el medio de prensa “El Diario”, anoticiando a los asociados que la convocatoria indicada no se ajustaba a lo dispuesto en reunión de Directorio, por lo que, la asamblea extraordinaria no sería realizada.

No obstante a lo descrito, el 30 de junio de 2019, se expidió una segunda convocatoria a asamblea extraordinaria para el 3 de julio del mismo año, que fue publicada en un medio de prensa, firmando “El Directorio”; en cuyo mérito, en esa data publicó a su vez otro comunicado en el medio de prensa “La Razón”, aclarando que esa citación no fue efectuada por la Presidencia del Directorio, en contravención a los arts. 21, 24 inc. e) y 26 inc. b) del Estatuto Orgánico, por lo que no sería llevada a cabo. Sin considerar aquello, los ahora demandados instalaron la pseudo asamblea extraordinaria de 3 de julio de 2019, mientras su persona y otros miembros del Directorio se encontraban en una audiencia de acción de amparo constitucional interpuesta por una extrabajadora; sorprendiéndose al retornar a las instalaciones del CAULP, con la de dicha entidad, necesitando incluso auxilio de la fuerza policial para ingresar, manifestándole los demandados que fue suspendido por decisión de esa junta, y sin mayor detalle le indicaron que: ‘“…impedirían [su] ingreso a las instalaciones así como del personal de apoyo (…) y que no era más Presidente de dicha Entidad Colegiada”’ (sic). Desde la fecha referida, su persona ni el personal del Colegio que preside, pudieron entrar a las instalaciones al haber sido precintadas; habiéndose permitido únicamente el ingreso de los trabajadores el 9 de julio de 2019, en virtud a una solicitud verbal de reincorporación que efectuaron ante el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”, persistiendo el impedimento en cuanto a su persona habiendo cambiando incluso las chapas y candado de su oficina no obstante de tener documentos personales y otros bienes al interior.

Enfatiza que su suspensión como Presidente del CAULP, equivale a una sanción impuesta de facto al no observar los presupuestos para su procedencia, no habiéndosele desarrollado un proceso administrativo, y menos cumplido lo expuesto en la SCP 0014/2013 de 3 de enero, respecto al juez natural, legalidad formal, tipicidad, equidad y defensa irrestricta. En ese marco, respecto al juez natural aduce que la asamblea extraordinaria de asociados no es la instancia competente para emitir la sanción de suspensión de sus funciones, siendo el Tribunal de Honor regido por la Ley del Auditor, el Código de Ética Profesional y el Estatuto Orgánico del Colegio antes indicado, el único facultado para imponer sanciones disciplinarias conforme al debido proceso; a más de ello resalta que en el orden del día de la ilegal convocatoria a la asamblea mencionada, no se consignó la suspensión de su persona en su cargo reconociendo que aquello no era su competencia en virtud al art. 9 del Estatuto Orgánico de esa entidad, habiendo actuado como juez y parte al sancionarlo y acusarlo al mismo tiempo.

Añade que la Resolución de su suspensión no le fue ni siquiera notificada en inobservancia de la legalidad formal, comunicándole simplemente verbalmente aquello el 3 de julio de 2019, restringiéndole su ingreso en lo posterior cambiándose chapas y candados. Respecto a la tipicidad, agrega que en ninguna norma que rige al CAULP, se configura la posibilidad de aplicar una medida sancionatoria a los miembros de la Directiva, por parte de Tribunales Disciplinarios conformados en asambleas extraordinarias que no tienen facultades para ello, menos aun para tomar decisiones de facto sin fundamentación alguna en lesión del debido proceso. De igual forma, se transgredió la equidad y su derecho a la defensa al no haber estado presente en la asamblea extraordinaria y no haberle hecho conocer el contenido de la decisión ilegal de su suspensión, a través de una decisión fundamentada y motivada consignando cuál era el motivo de su destitución y las pruebas que respaldaban la misma; y, la presunción de inocencia al no seguirle proceso alguno, siendo sujeto a discriminación “simplemente por el cargo que ocupa”, tomando en cuenta que todos los asociados incluso los miembros del Directorio, deben ser sometidos a proceso ante el Tribunal de Honor, en caso de considerar que son pasibles a una sanción administrativa, no pudiendo obrar en forma distinta en su caso, solo por las funciones que desarrolla.

Por último, manifiesta que pese a que esta acción de defensa se caracteriza por su carácter subsidiario; existen excepciones al mismo cuando existe ausencia de un procedimiento previo de tutela administrativa o judicial del derecho objeto de resguardo, habiéndose emitido al respecto la SCP 1836/2012 de 12 de octubre; regulando en el caso el art. 8 del Estatuto Orgánico, que la asamblea es la máxima instancia del CAULP, no existiendo en consecuencia un procedimiento de impugnación contra las decisiones emanadas de dicha instancia; resultando la presente garantía constitucional la única vía en defensa de sus derechos, constando además una inminente amenaza de daño irremediable e irreparable a la imagen, unidad e institucionalidad de ese colegiado, más aún si la nueva Presidenta a.i. conjuntamente los ahora codemandados se encuentran emitiendo distintos actos ilegales como comunicados y convocatorias a asambleas, además de reuniones de Directorio para revocar poderes y firmas.