SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de diciembre de 2017, se realizaron elecciones del Directorio y Tribunal de Honor del CAULP, gestiones 2018–2019, resultando ganador el “Frente Integración”, aprobándose dicha elección mediante Resolución del Comité Electoral 03/2017 de 21 de diciembre, designándolo por ende como Presidente de la mencionada entidad.
Encontrándose cumpliendo regularmente sus funciones, el 12 de junio de 2019, convocó a reunión ordinaria de Directorio número 14, a desarrollarse el 14 de ese mes y año, en la que se determinó convocar a Asamblea “Ordinaria” de Asociados, para el 28 del mes y año anotados, a fin que se otorgue: “Informe de Gestión del Directorio del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz Gestión 2018 – 2019”, moción que fue aprobada por todos los miembros ese cuerpo colegiado pese a que aquello no se encontraba en el orden del día. Destaca por otra parte, que en contravención a lo decidido en la reunión ordinaria aludida, el 26 de junio del año citado, se efectuó una publicación en un medio de prensa a nombre del Directorio del CAULP, convocando a asamblea extraordinaria para el “29” –lo correcto es 28- del mes y año precitados, con cuatro puntos en el orden del día, como ser: Informe de gestión de la Presidencia del Directorio, aprobación de estados financieros 2018, informe de gestión de Secretarías y del Tribunal de Honor; razón por la que, sorprendido por dichas irregularidades, el 30 de ese mes y año, emitió el Comunicado 013/2019, en el medio de prensa “El Diario”, anoticiando a los asociados que la convocatoria indicada no se ajustaba a lo dispuesto en reunión de Directorio, por lo que, la asamblea extraordinaria no sería realizada.
No obstante a lo descrito, el 30 de junio de 2019, se expidió una segunda convocatoria a asamblea extraordinaria para el 3 de julio del mismo año, que fue publicada en un medio de prensa, firmando “El Directorio”; en cuyo mérito, en esa data publicó a su vez otro comunicado en el medio de prensa “La Razón”, aclarando que esa citación no fue efectuada por la Presidencia del Directorio, en contravención a los arts. 21, 24 inc. e) y 26 inc. b) del Estatuto Orgánico, por lo que no sería llevada a cabo. Sin considerar aquello, los ahora demandados instalaron la pseudo asamblea extraordinaria de 3 de julio de 2019, mientras su persona y otros miembros del Directorio se encontraban en una audiencia de acción de amparo constitucional interpuesta por una extrabajadora; sorprendiéndose al retornar a las instalaciones del CAULP, con la de dicha entidad, necesitando incluso auxilio de la fuerza policial para ingresar, manifestándole los demandados que fue suspendido por decisión de esa junta, y sin mayor detalle le indicaron que: ‘“…impedirían [su] ingreso a las instalaciones así como del personal de apoyo (…) y que no era más Presidente de dicha Entidad Colegiada”’ (sic). Desde la fecha referida, su persona ni el personal del Colegio que preside, pudieron entrar a las instalaciones al haber sido precintadas; habiéndose permitido únicamente el ingreso de los trabajadores el 9 de julio de 2019, en virtud a una solicitud verbal de reincorporación que efectuaron ante el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”, persistiendo el impedimento en cuanto a su persona habiendo cambiando incluso las chapas y candado de su oficina no obstante de tener documentos personales y otros bienes al interior.
Enfatiza que su suspensión como Presidente del CAULP, equivale a una sanción impuesta de facto al no observar los presupuestos para su procedencia, no habiéndosele desarrollado un proceso administrativo, y menos cumplido lo expuesto en la SCP 0014/2013 de 3 de enero, respecto al juez natural, legalidad formal, tipicidad, equidad y defensa irrestricta. En ese marco, respecto al juez natural aduce que la asamblea extraordinaria de asociados no es la instancia competente para emitir la sanción de suspensión de sus funciones, siendo el Tribunal de Honor regido por la Ley del Auditor, el Código de Ética Profesional y el Estatuto Orgánico del Colegio antes indicado, el único facultado para imponer sanciones disciplinarias conforme al debido proceso; a más de ello resalta que en el orden del día de la ilegal convocatoria a la asamblea mencionada, no se consignó la suspensión de su persona en su cargo reconociendo que aquello no era su competencia en virtud al art. 9 del Estatuto Orgánico de esa entidad, habiendo actuado como juez y parte al sancionarlo y acusarlo al mismo tiempo.
Añade que la Resolución de su suspensión no le fue ni siquiera notificada en inobservancia de la legalidad formal, comunicándole simplemente verbalmente aquello el 3 de julio de 2019, restringiéndole su ingreso en lo posterior cambiándose chapas y candados. Respecto a la tipicidad, agrega que en ninguna norma que rige al CAULP, se configura la posibilidad de aplicar una medida sancionatoria a los miembros de la Directiva, por parte de Tribunales Disciplinarios conformados en asambleas extraordinarias que no tienen facultades para ello, menos aun para tomar decisiones de facto sin fundamentación alguna en lesión del debido proceso. De igual forma, se transgredió la equidad y su derecho a la defensa al no haber estado presente en la asamblea extraordinaria y no haberle hecho conocer el contenido de la decisión ilegal de su suspensión, a través de una decisión fundamentada y motivada consignando cuál era el motivo de su destitución y las pruebas que respaldaban la misma; y, la presunción de inocencia al no seguirle proceso alguno, siendo sujeto a discriminación “simplemente por el cargo que ocupa”, tomando en cuenta que todos los asociados incluso los miembros del Directorio, deben ser sometidos a proceso ante el Tribunal de Honor, en caso de considerar que son pasibles a una sanción administrativa, no pudiendo obrar en forma distinta en su caso, solo por las funciones que desarrolla.
Por último, manifiesta que pese a que esta acción de defensa se caracteriza por su carácter subsidiario; existen excepciones al mismo cuando existe ausencia de un procedimiento previo de tutela administrativa o judicial del derecho objeto de resguardo, habiéndose emitido al respecto la SCP 1836/2012 de 12 de octubre; regulando en el caso el art. 8 del Estatuto Orgánico, que la asamblea es la máxima instancia del CAULP, no existiendo en consecuencia un procedimiento de impugnación contra las decisiones emanadas de dicha instancia; resultando la presente garantía constitucional la única vía en defensa de sus derechos, constando además una inminente amenaza de daño irremediable e irreparable a la imagen, unidad e institucionalidad de ese colegiado, más aún si la nueva Presidenta a.i. conjuntamente los ahora codemandados se encuentran emitiendo distintos actos ilegales como comunicados y convocatorias a asambleas, además de reuniones de Directorio para revocar poderes y firmas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 25
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- III.3. Del debido proceso administrativo: Obligación de las autoridades de dicha instancia de asumir sus decisiones a través de fallos debidamente fundamentados, motivados y congruentes, con la debida publicidad
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador
- Fragmento 35
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial
- es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios
- Se considera «racismo» a toda teoría tendente a la valoración de unas diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginarias en provecho de un grupo y en perjuicio del otro con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro’
- en un Estado donde se pregona la igualdad de las personas, es inadmisible e inaceptable concebir el racismo, por cuanto es una práctica degradante en la coexistencia de las personas, que más allá de ser un prejuicio, es un elemento retrógrado en el desarrollo de los derechos fundamentales
- por discriminación se entiende: ‘…a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional
- a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona
- III.7. Análisis del caso concreto
- es la máxima autoridad del Colegio de auditores de La Paz y está constituida por los asociados en general
- Directorio
- sobre los miembros del Directorio y Asociados
- El periodo de mandato del Directorio y Tribunal de Honor del CAULP, se inicia desde la fecha de posesión y tienen duración hasta la fecha de posesión del nuevo Directorio
- 2º Disponer conforme determinó la Sala Constitucional Primera precitada dejar sin efecto: a)