SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
II.10.
II.10. Por CITE: 380/2019 de 9 de julio, suscrito por la Secretaria General del Directorio del CAULP, se remitió al accionante para su conocimiento el Memorándum de Directorio 002/2019 de 9 de julio, signado a su vez por la Secretaria General mencionada, en el que se refiere que una de las decisiones a las que se arribó en la asamblea de 3 de igual mes y año fue: “Supender [lo] (…) del cargo de Presidente del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz, a fin de precautelar la posible manipulación de documentos y el uso dispendioso de [sus] recursos; asimismo, por NO estar presente en la asamblea; NO presentar el informe de su gestión conforme al orden del día a exigencia de la Asamblea; NO rendir cuentas del manejo financiero y de las observaciones planteadas en Asamblea, y por tomar acciones de hecho para impedir la realización de la presente asamblea obstaculizando el ingreso a las instalaciones al haber instruido al personal del Colegio el cese de la jornada laboral. [Su] suspensión (…) tendrá efecto a partir de la fecha y se le otorga el plazo de 15 días calendario a objeto de que cumpla con lo solicitado por la Asamblea; asimismo, se dispone la suspensión de sus colaboradores del directorio que apoyaron [sus] actividades (…). En relación a los indicios de irregularidades, se determina que (…) también debe responder a los cuestionamientos efectuados por la comisión de revisión de ingresos y gastos en un plazo no mayor a 15 días calendario a partir de la fecha de la presente Asamblea, una vez proporcionada o no la rendición de cuentas solicitada en la presente asamblea y por la comisión de fiscalización, se convocara a Asamblea Ordinaria para considerar la información y documentación proporcionada y determinar lo que corresponda” (sic [el resaltado nos corresponde]). De otra parte, se determinó la exclusión de firmas autorizadas al accionante y al “Lic. Orlando Yujra” de las cuentas bancarias del CAULP, precautelando -según se afirmó- el patrimonio y el uso discrecional de los recursos de ese ente colegiado; debiendo ocupar su puesto a partir de esa fecha por sucesión directa conforme se aludió al art. 27 inc. a) de su Estatuto Orgánico, la Vicepresidenta, “mientras dure [su] suspensión”, por decisión de la asamblea. Finalmente, se refirió que debía responder a los cuestionamientos planteados en asamblea y justificar las observaciones ante la comisión de fiscalización constituida dentro del plazo otorgado (fs. 205 a 207).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 25
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- III.3. Del debido proceso administrativo: Obligación de las autoridades de dicha instancia de asumir sus decisiones a través de fallos debidamente fundamentados, motivados y congruentes, con la debida publicidad
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador
- Fragmento 35
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial
- es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios
- Se considera «racismo» a toda teoría tendente a la valoración de unas diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginarias en provecho de un grupo y en perjuicio del otro con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro’
- en un Estado donde se pregona la igualdad de las personas, es inadmisible e inaceptable concebir el racismo, por cuanto es una práctica degradante en la coexistencia de las personas, que más allá de ser un prejuicio, es un elemento retrógrado en el desarrollo de los derechos fundamentales
- por discriminación se entiende: ‘…a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional
- a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona
- III.7. Análisis del caso concreto
- es la máxima autoridad del Colegio de auditores de La Paz y está constituida por los asociados en general
- Directorio
- sobre los miembros del Directorio y Asociados
- El periodo de mandato del Directorio y Tribunal de Honor del CAULP, se inicia desde la fecha de posesión y tienen duración hasta la fecha de posesión del nuevo Directorio
- 2º Disponer conforme determinó la Sala Constitucional Primera precitada dejar sin efecto: a)