SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
i)
En audiencia, Rolando Barrios Condori, Juan Carlos Tacachira Ticona, Diego Erlan Díaz Chávez y Norah Estela Martínez Martínez (fs. 557 a 559 vta.), a través de su abogado indicaron que: i) No cuentan con legitimación pasiva para ser demandados puesto que la jurisprudencia constitucional únicamente efectúa flexibilización de dicho requisito en supuestos de vías de hecho, debiendo considerarse que en el asunto de examen se cuestiona una decisión asumida en la asamblea extraordinaria de 3 de julio de 2019, respecto a la que existe una lista de los presentes en la misma, contra quien correspondía demandar, habiéndose limitado su actuación a convocar a la asamblea conforme permite su Estatuto Orgánico y a emitir informes en su condición de Secretarios del Directorio, respondiendo las determinaciones asumidas a la totalidad de presentes en la precitada junta reflejadas en el Acta 220/2019, refrendada por Notario de Fe Pública; ii) No se agotaron los medios intra procesales de defensa en respeto del carácter subsidiario de esta acción tutelar, considerando que conforme al art. 53 del Estatuto Orgánico del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de Bolivia (CAUB), pudo recurrir en apelación de la decisión asumida por la asamblea extraordinaria ante el Tribunal Nacional de Ética, como órgano de consideración de alzadas y de juzgamiento conforme a sus Estatutos y al Código de Ética Profesional del Contador Público; iii) Al haber presentado el accionante una anterior acción de libertad con igual pretensión no puede efectuarse un estudio de fondo a fin de evitar dos fallos de distinta naturaleza sobre el mismo tema; y, iv) Para la existencia de un debido proceso tiene que constar un proceso administrativo interno, el que no fue desarrollado en el caso del impetrante de tutela, tratándose únicamente de una medida cautelar que se asumió disponiendo su suspensión temporal por quince días a efectos que presente informe sobre su gestión siendo que no rindió cuentas de manera pertinente, concurriendo susceptibilidad en sentido de manipulación de la información, debiendo considerarse que la decisión adoptada emergió de la necesidad de precautelar los intereses del conjunto de asociados del CAULP, teniendo constancia de un mal manejo de recursos y una pérdida prácticamente de Bs1 000 000.- (un millón de bolivianos); no siendo evidente que no se hubiera permitido el ingreso del demandante de tutela a la asamblea, quien se presentó incluso con efectivos policiales, habiéndole incluso de forma insistente invitado a brindar informe económico, lo que no fue cumplido; reiterando que la suspensión fue adoptada solo como medida provisional para lograr un informe transparente del accionante sobre los recursos del Colegio de referencia.
A las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los demandados indicaron que se notificó al accionante con la decisión de su suspensión temporal el 10 de julio de 2019, estando a la espera que presente su informe económico y así poder convocar a una asamblea; a más de precisar que no se emitió ninguna resolución estando la determinación de suspensión contenida en el acta de la asamblea extraordinaria de 3 de ese mes y año. Por otra parte, aludieron que incluso los miembros del Tribunal de Honor estuvieron presentes en la asamblea extraordinaria, habiendo concurrido una necesidad ineludible de actuar con celeridad a fin de preservar los recursos del CAULP, por lo que, se asumió la medida provisional de suspensión temporal, la que pudo ser impugnada reiteraron ante el Tribunal de Ética Nacional, más si se consideró a la asamblea extraordinaria como Tribunal ad hoc que habría lesionado los derechos del impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 25
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- III.3. Del debido proceso administrativo: Obligación de las autoridades de dicha instancia de asumir sus decisiones a través de fallos debidamente fundamentados, motivados y congruentes, con la debida publicidad
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador
- Fragmento 35
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial
- es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios
- Se considera «racismo» a toda teoría tendente a la valoración de unas diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginarias en provecho de un grupo y en perjuicio del otro con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro’
- en un Estado donde se pregona la igualdad de las personas, es inadmisible e inaceptable concebir el racismo, por cuanto es una práctica degradante en la coexistencia de las personas, que más allá de ser un prejuicio, es un elemento retrógrado en el desarrollo de los derechos fundamentales
- por discriminación se entiende: ‘…a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional
- a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona
- III.7. Análisis del caso concreto
- es la máxima autoridad del Colegio de auditores de La Paz y está constituida por los asociados en general
- Directorio
- sobre los miembros del Directorio y Asociados
- El periodo de mandato del Directorio y Tribunal de Honor del CAULP, se inicia desde la fecha de posesión y tienen duración hasta la fecha de posesión del nuevo Directorio
- 2º Disponer conforme determinó la Sala Constitucional Primera precitada dejar sin efecto: a)