SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.7. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por el accionante, determinar en forma previa, si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, al juez natural, a la legalidad formal, a la tipicidad, equidad y defensa irrestricta; a la igualdad y prohibición de no discriminación; así como al principio de presunción de inocencia, por cuanto habría sido suspendido de las funciones que desempeñaba como Presidente del CAULP, electo por las gestiones 2018–2019, de forma totalmente ilegal e irregular, sin la existencia de un proceso administrativo previo; habiéndose decidido aquello en la asamblea extraordinaria de 3 de julio de 2019, sin respaldo legal alguno, imponiéndole una sanción anticipada; impidiéndole incluso poder ingresar a las instalaciones del Colegio que preside, habiéndose cambiado las chapas y candado de su oficina en la que tiene documentos personales y otros bienes en el interior.
En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra la Sala que habiendo sido elegido el ahora peticionante de tutela, como Presidente del Directorio del CAULP, gestiones 2018–2019 (Conclusión II.1); se realizó la reunión de Directorio de 14 de junio de 2019 (Conclusión II.2), en la que, según el accionante se determinó la realización de una asamblea “ordinaria” de asociados para el 28 de ese mes y año, a fin que se preste: “Informe de Gestión del Directorio (…) Gestión 2018–2019”, sin estar ello en el orden del día (no consta en antecedentes el acta respectiva de dicha reunión). No obstante, en forma posterior, algunos miembros del Directorio, ahora demandados, habrían efectuado una publicación en un medio de prensa convocando a asamblea extraordinaria de asociados para la data antes citada (28 de junio de 2019), incluyendo en el orden del día, lo descrito en detalle en la Conclusión II.3. Convocatoria que conocida por el impetrante de tutela, motivó a que este a su vez realice publicación en “El Diario”, comunicando a todas las asociadas y asociados que sorpresivamente se enteró del llamado a asamblea extraordinaria, aclarando que ello no fue efectuado por la Presidencia ni autorizado por el Directorio, publicándose por terceras personas, en lesión de las disposiciones del Estatuto Orgánico (Conclusión II.4).
Cursa asimismo, una segunda convocatoria de 28 de junio de 2019, para la realización de asamblea extraordinaria de 3 de julio de igual año, con igual orden del día al antes mencionado (Conclusión II.5); respecto al que el accionante en su condición de Presidente, publicó en el periódico “La Razón”, el Comunicado 015/2019, informando a los asociados que la misma era también ilegal, por lo que no sería llevada a cabo (Conclusión II.6).
No obstante lo indicado, se evidencia conforme al Testimonio 220/2019, suscrito por Notario de Fe Pública, en referencia a la copia legalizada de acta de la asamblea extraordinaria del CAULP, de 3 de julio de 2019, que dicha junta fue desarrollada en la fecha indicada; siendo comprobable de lo expuesto en la Conclusión II.7, que el accionante no participó en la misma (por cuanto según expuso en su acción tutelar, consideraba la ilegalidad de esta), habiendo advertido cuando retornó de la audiencia de una acción de amparo constitucional a la que asistió como demandado, que pese a su oposición ésta fue instalada; instándole en dicha oportunidad a presentar informe económico a lo que se habría abstenido. Destacando de igual forma en el acta que los demandados manifestaron que existía una “ruptura con la presidencia”, por algunas irregularidades en el manejo económico que habrían advertido de su parte; lo que motivó a que se decida según se transcribe en el acta nombrada, en virtud a las “actitudes prepotentes y autoridades” del accionante, y la susceptibilidad que generó el destino de los recursos del CAULP, la suspensión de sus funciones, a fin que responda a los cuestionamientos planteados en asamblea y justifique las observaciones que pudieran ser comunicadas a través de la Comisión de Fiscalización constituida al efecto dentro del plazo otorgado (Conclusión II.7).
Resalta de otra parte que, no se permitió el ingreso del accionante y del personal del CAULP, a dichas instalaciones a partir de esa fecha, motivando incluso que los trabajadores de dicha entidad, formulen solicitud verbal de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (Conclusión II.8); lo que no fue negado por la parte demandada. En virtud a dichas acciones se interpuso una anterior acción de libertad, denunciando lesión del derecho a la libertad, alegando que tanto el hoy impetrante de tutela como los trabajadores del Colegio anotado, habrían sido detenidos momentáneamente en esas dependencias, siendo sujetos incluso a violencia y agresividad; por lo que, pidieron se disponga el restablecimiento de sus derechos laborales y se les permita la entrada a las oficinas del CAULP (Conclusión II.9). Nótese en esta parte que los demandados, aducen que la presente acción de amparo constitucional sería inviable por la interposición de la acción de libertad referida; sin embargo, cabe señalar que ambas acciones tutelares tienen naturaleza y objeto distintos, por lo que, lógicamente no existe prohibición alguna para analizar los actos ilegales denunciados en esta oportunidad, al estar vinculados a la transgresión de derechos que son sujetos a examen y protección mediante la acción de amparo constitucional y no así de la acción de libertad.
Ahora bien, siguiendo con el curso de lo suscitado a raíz de lo decidido en la asamblea extraordinaria de 3 de julio de 2019, se tiene que la Secretaria General del Directorio del CAULP, remitió al accionante para su conocimiento el Memorándum de Directorio 002/2019, comunicándole en forma escrita la decisión de su suspensión con el objeto conforme se anota de “…precautelar la posible manipulación de documentos y el uso dispendioso de [sus] recursos” (sic), y otros aspectos como no haber estado presente en la aludida junta, no prestar el informe de su gestión según orden del día; no rendir cuentas del manejo financiero y otras observadas por la asamblea; consignando en ese sentido que la suspensión tendría efecto a partir de esa fecha y que se le otorgaba el plazo de quince días para presentar los descargos que considere pertinentes respecto a los indicios de irregularidades que se tenían en su contra y que una vez proporcionada o no la rendición de cuentas en los quince días calendario otorgados, se convocaría a asamblea ordinaria para considerar la misma y asumir las determinaciones correspondientes. Por otra parte, se decidió la exclusión de firmas autorizadas al accionante de las cuentas bancarias del CAULP, y que la Vicepresidenta asuma su puesto, “…mientras dure [su] suspensión”. Por último, se le indicó que debía responder a los cuestionamientos planteados en asamblea y justificar las observaciones ante la Comisión de Fiscalización en el plazo de quince días mencionado (Conclusión II.10). Dicho memorándum habría sido notificado por un funcionario del CAULP, pegándolo en la puerta de la oficina y del domicilio del ahora accionante (Conclusión II.11). Se tiene de otro lado que, por Memorándum de Directorio 001/2019, la Secretaría General del CAULP, comunicó a todo el personal de ese Colegio, las decisiones asumidas en la asamblea extraordinaria (Conclusión II.12).
Efectuadas dichas precisiones, a fin de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que el art. 1 del Estatuto Orgánico del CAULP, establece que: “El colegio de Auditores de La Paz, se ha constituido para representar y regular el ejercicio profesional de los Auditores Financieros y/o contadores públicos autorizados con formación universitaria a nivel licenciatura, otorgada por el sistema de la Universidad boliviana o las extranjeras con grado equivalente y/o superior y revalidado por el Estado Boliviano en cumplimiento de las disposiciones legales y universitarias en vigencia”. Contando con la siguiente estructura orgánica según el art. 7 de su Estatuto: “a) Asamblea; b) El Directorio; c) El Tribunal Departamental de Honor; d) Consejo Técnico Departamental de Auditoría y Contabilidad”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 25
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- III.3. Del debido proceso administrativo: Obligación de las autoridades de dicha instancia de asumir sus decisiones a través de fallos debidamente fundamentados, motivados y congruentes, con la debida publicidad
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador
- Fragmento 35
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial
- es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios
- Se considera «racismo» a toda teoría tendente a la valoración de unas diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginarias en provecho de un grupo y en perjuicio del otro con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro’
- en un Estado donde se pregona la igualdad de las personas, es inadmisible e inaceptable concebir el racismo, por cuanto es una práctica degradante en la coexistencia de las personas, que más allá de ser un prejuicio, es un elemento retrógrado en el desarrollo de los derechos fundamentales
- por discriminación se entiende: ‘…a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional
- a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona
- III.7. Análisis del caso concreto
- es la máxima autoridad del Colegio de auditores de La Paz y está constituida por los asociados en general
- Directorio
- sobre los miembros del Directorio y Asociados
- El periodo de mandato del Directorio y Tribunal de Honor del CAULP, se inicia desde la fecha de posesión y tienen duración hasta la fecha de posesión del nuevo Directorio
- 2º Disponer conforme determinó la Sala Constitucional Primera precitada dejar sin efecto: a)