SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

El periodo de mandato del Directorio y Tribunal de Honor del CAULP, se inicia desde la fecha de posesión y tienen duración hasta la fecha de posesión del nuevo Directorio

           En el Reglamento del CAULP, se regula por su parte, que: “El periodo de mandato del Directorio y Tribunal de Honor del CAULP, se inicia desde la fecha de posesión y tienen duración hasta la fecha de posesión del nuevo Directorio, siempre y cuando no hubieran renunciado” (las negrillas y el subrayado son nuestros        [art. 6]). De otro lado, se tiene que el art. 4 del Estatuto Orgánico del CAUB, establece como atribuciones del mismo: “…m) Conciliar y armonizar los conflictos que le sean planteados por los Colegios Departamentales; n) Velar por la unidad y derechos de los Colegios Departamentales” (las negrillas nos corresponden). Previendo el art. 53 de ese Estatuto Orgánico, como atribuciones del Tribunal Nacional de Ética, que el mismo constituye un: “…órgano de apelación y de juzgamiento, conforme a estos Estatutos y al Código de Ética Profesional del Contador Público, de oficio o a petición de parte, tiene competencia para juzgar a los miembros del CAUB en todas su estructura orgánica nacional y departamental, incluidos los tribunales de Ética Departamentales y se constituye en el organismo máximo encargado de administrar justicia dentro del ámbito de la profesión, con relación a las conductas o actos que violen la ética profesional o atenten contra la institucionalidad del CAUB” (las negrillas nos pertenecen).

           En ese marco, efectuado el desarrollo de los antecedentes anotados y de la normativa del CAULP y del CAUB, se advierte que efectivamente se lesionaron los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, al juez natural, a la legalidad formal, a la tipicidad, equidad y defensa irrestricta; así como el principio de presunción de inocencia, por las siguientes razones:

           No consta acta de la reunión de Directorio de 14 de junio de 2019, en la que se hubiera decidido la realización de una asamblea extraordinaria, no encontrándose ello tampoco en el orden del día de 12 de ese mes y año; obviándose que conforme al Estatuto Orgánico, la asamblea debe ser convocada en forma extraordinaria a convocatoria del Directorio o a solicitud de los asociados (art. 10); no pudiendo estar sustentadas las convocatorias que hicieron los ahora demandados en el art. 22 del Estatuto Orgánico, como adujeron en el informe escrito y orales que realizaron en la audiencia tutelar, por cuanto dicha norma hace referencia a las reuniones extraordinarias de Directorio, mismas que pueden ser desarrolladas a convocatoria del Presidente o a solicitud de tres o más de sus miembros; no siendo aplicable a las asambleas extraordinarias; existiendo en consecuencia error en la apreciación y aplicación de dicha disposición estatutaria efectuada por los demandados al respecto. Siendo claro además que conforme al art. 26 inc. b), el Presidente del CAULP, tiene la función de convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio y asamblea de asociados; lo que no sucedió en la asamblea extraordinaria de 3 de julio de 2019.

           Por otra parte, en dicha asamblea extraordinaria, se obró fuera de toda normativa y con ilegalidad evidente en desconocimiento del debido proceso, en los elementos denunciados por el accionante, por cuanto se dispuso su suspensión en el cargo de Presidente del CAULP, sin un proceso administrativo previo que se hubiera seguido en su contra; suspensión que según los demandados fue temporal, sin que en ninguno de los actuados se refleje ello de manera irrefutable, más aún si además de la suspensión se ordenó la exclusión de las firmas autorizadas de su persona de las cuentas bancarias del CAULP; habiéndole impedido incluso a raíz de esa determinación el ingreso a instalaciones del Colegio de referencia, y en esencial a su oficina, en la que se entiende tenía documentos personales y en su caso, posible documentación para efectuar los descargos que se le pedían. Destaca que dichas decisiones le fueron comunicadas inicialmente de forma verbal, y posteriormente a través del Memorándum de Directorio 002/2019, que incluso no le fue notificado de manera personal, sino dejándolo en la puerta de su oficina y domicilio, no teniendo constancia de su recepción; sin la existencia además de una Resolución debidamente fundamentada y motivada al respecto, porque según alegaron los demandados, ello estaría consignado en el acta de la asamblea extraordinaria.

           Dichas actuaciones efectuadas por los demandados como miembros del Directorio del CAULP, reflejan un total desconocimiento de la normativa del CAULP, y del debido proceso consagrado constitucionalmente (Fundamento Jurídico III.3); por cuanto actuaron mediante vías de hecho (Fundamentos Jurídicos III.1 y 2), disponiendo además de la suspensión del accionante, sobre la que no tenían facultad alguna por cuanto ello debía ser decidido en un proceso administrativo previo suscitado ante el Tribunal Departamental de Honor (Fundamento Jurídico III.4), en el examen de las denuncias por los malos manejos económicos que se adujeron en asamblea, la prohibición de su ingreso al CAULP; habiéndole impuesto una sanción anticipada actuando como juez y parte, al ser ellos quienes realizaron las denuncias por existir “susceptibilidad” de un mal manejo de los recursos del CAULP, y ser ellos mismos, quienes conjuntamente a otros asociados determinaron su suspensión, en desconocimiento del derecho al juez natural (Fundamento Jurídico III.5), con la agravante incluso de determinar se le excluya de las firmas autorizadas ante entidades bancarias y haber ejecutado otras acciones que correspondían únicamente a la Presidencia de dicho ente. A más que conforme a Memorándum de Directorio 002/2019, se dispuso también la suspensión de los “…colaboradores del Directorio que apoyaron [sus] actividades” (sic); denotando con ello las ilegalidades manifiestamente cometidas por los ahora demandados, sancionando se reitera, sin facultad alguna para ello y sin un proceso previo realizado ante el Tribunal de Honor.

           No se podría pedir en consecuencia, al accionante, agotar una vía previa de reclamo para la defensa de sus derechos, como alegó la parte demandada, la que incluso afirmó y corroboró no haber existido un previo proceso administrativo en su contra; razón por la que lógicamente no podía acudir en apelación ante el Tribunal Nacional de Ética (art. 53 del Estatuto Orgánico del CAUB), ni ante el Colegio de Auditores o Contadores Públicos de Bolivia, que tiene como atribución, entre otras, la de conciliar y armonizar conflictos que le sean planteados por los Colegios Departamentales (art. 1 de ese Estatuto); encontrándose el caso reservado a un conflicto suscitado en virtud a la suspensión del Presidente del CAULP, que debió emerger de un debido proceso, en un proceso previo seguido en su contra ante el Tribunal de Honor de esa institución, conforme a lo regulado en los arts. 34 a 45 del citado Estatuto, Tribunal que tiene potestad conforme al art. 35 de esa norma estatutaria, sobre los miembros del Directorio y asociados; por lo que, no podía aplicársele una suspensión definitiva ni temporal de sus funciones por supuestos malos manejos económicos que debían ser comprobados, se reitera, en la instancia señalada en el marco de los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la presunción de inocencia, entre otros; resultando por ello viable la tutela requerida por el peticionante de tutela, siendo claro el actuar ilegal de los demandados por cuanto conforme a la certificación detallada en la Conclusión II.13 de este fallo constitucional, no existió ningún proceso en su contra suscitado ante el Tribunal de Honor, no constando en el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento, la posibilidad de imponer una suspensión temporal como medida “preventiva”, conforme alegaron; habiendo sido suspendido por ende, por una instancia no competente al efecto, en desmedro de los derechos señalados que invocó como transgredidos.

           Finalmente, cabe señalar que respecto al derecho a la igualdad vinculado a la prohibición de no discriminación, no se advierte cómo se habría transgredido el mismo, al no ser comprobable la discriminación que hubiera sufrido en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.