SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

1)

Marlon Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre, en audiencia manifestó: 1) A la Dirección que preside llegó una solicitud de examen extraordinario por ser un caso excepcional, mismo que no fue dispuesto de inmediato; toda vez que, se requiere previamente el informe correspondiente de la UE para tener conocimiento de lo suscitado; en ese sentido, el Director del colegio realizó su informe respectivo en relación a la reprobación del estudiante, siendo este complementado el 21 de enero de 2019 en el que se adjuntó los informes de cada una de las maestras, donde se demuestra las dificultades que tenía el estudiante y de cómo el mismo recibió el apoyo correspondiente con distintas actividades que le permitían mejorar su aprovechamiento académico; por lo que, a partir de estos informes se emitió la Resolución de 1 de febrero de 2019, que de manera fundamentada y motivada declaró no ha lugar a la solicitud del examen extraordinario, brindándosele una respuesta respecto a la supuesta falta de conformación de la comisión técnico pedagógica, la cual en efecto debe estar conformada a inicio de año; sin embargo, la misma no tiene competencia para tomar evaluaciones a los estudiantes, sino que realizan únicamente un análisis caso por caso, sobre el bajo aprovechamiento de los estudiantes, sugiriendo ciertas estrategias o formas de apoyo al estudiante, medidas que de acuerdo al informe presentado por el Director de la UE se advierte que se cumplieron, dando el apoyo correspondiente al estudiante; 2) De acuerdo al Reglamento existe una corresponsabilidad de los actores involucrados, siendo estos el Director, los maestros, la Comisión Técnica Pedagógica, el estudiante y el padre o la madre de familia o tutores, quienes deben realizar un trabajo conjunto y tomar algunas actividades como medidas evaluativas, lo que no quiere decir que se tenga que promocionar al estudiante; en ese sentido, a fin de identificar si se ha vulnerado o no el derecho a la educación del menor AA también corresponde verificar no solo la responsabilidad del Director y las maestras, sino también de la madre de familia y el alumno, no pudiendo deslindar su responsabilidad y atribuir la misma solo a los profesores; y, 3) No se advierte de forma alguna que se haya vulnerado el derecho a la educación del estudiante; por cuanto, incluso se trabajó simultaneamente con la DNA donde la madre del menor impetrante de tutela acudió, instancia en la que de igual forma se presentaron informes, y también se determinó la responsabilidad de la misma, debiéndose tener en cuenta la imposibilidad en este momento de promocionar al hijo de la prenombrada.