SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada versa esencialmente en el supuesto incumplimiento por parte de los accionados de la normativa de educación consistente en la RM 001/2018 de 4 de enero, Instructivo D.E.S 59/2018 de 21 de noviembre, Circular D.D.E.S. 70/2018 de 26 de noviembre y el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; toda vez que, a partir de los informes emitidos por las maestras de las materias que el menor -hoy impetrante de tutela- reprobó (biología, educación musical y valores, espiritualidad y religiones), así como del evacuado por el Director de la UE Mariscal Sucre “B”, recabados a solicitud del Director Distrital de Educación de Sucre, no señalaron las acciones o métodos que hubiesen desarrollado para redireccionar la situación académica del nombrado, referentes a la implementación de actividades para alumnos que presenten problemas de aprendizaje; tampoco demostraron las evaluaciones complementarias que se habrían realizado luego de concluida la gestión escolar, ni hicieron referencia a la conformación de la Comisión Técnica Pedagógica que dicha normativa determinaba, pues no se adjuntó el cuaderno pedagógico en atención al cual se acredite que la indicada normativa fue observada, simplemente remitieron boletines de calificaciones, lo que no constituye propiamente el cuaderno pedagógico, ello en consideración a que actualmente ya no es posible reprobar directamente a los alumnos, sino que los maestros -a criterio de la parte peticionante de tutela- deben realizar actividades adicionales previas para no reprobarlos; en cuanto al Director Distrital de Educación, el mismo tampoco hizo cumplir la normativa referida que incluso fue emitida de su parte; por otro lado, las maestras coaccionadas a tiempo de evaluar al menor inobservaron el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; toda vez que, solo hicieron incidencia en el elemento del saber, sin considerar que de acuerdo al citado Reglamento, la calificación debe comprender las cuatro dimensiones de evaluación como son el ser, el saber, el hacer y el decidir; aspectos por los cuales la pretensión constitucional se encuentra tendiente a que realice una nueva sumatoria considerado estas cuatro dimensiones; y, por otro lado que se efectúen evaluaciones complementarias a ser consideradas dentro del cuarto bimestre, ello en aplicación de la normativa referida.

En tal sentido, y en base a la delimitación procesal del presunto acto lesivo denunciado y de manera especial a lo solicitado inicialmente en la presente acción tutelar, se advierte que, la parte accionante pretende que ésta jurisdicción ingrese a revisar la actividad desarrollada tanto por el Director Distrital, el Director de la UE Mariscal Sucre “B” como por las maestras de las materias de biología, educación musical y valores, espiritualidad y religiones que el menor AA reprobó, aduciendo el incumplimiento a la citada normativa, buscando que esta jurisdicción constitucional disponga que las referidas profesoras vuelvan a evaluar al nombrado, considerando las cuatro dimensiones de calificación que supuestamente habrían sido omitidas, y que además se establezca la realización de evaluaciones complementarias a efecto de realizar una nueva sumatoria, considerando para ello, que dichas maestras actuaron en inobservancia de la normativa pertinente, y por ende se establezca que su reprobación se debió a una mala actuación de los accionados; sin embargo, conforme lo señala la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico anterior, se tiene que si bien, excepcionalmente este órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar, puede revisar la actividad de las autoridades judiciales o administrativas; empero, para al efecto, el impetrante de tutela debe exponer de forma clara y precisa, en qué sentido la competencia de este Tribunal se abre para analizar -y eventualmente reprochar- la interpretación y/o incorrecta u omisiva aplicación normativa en la que se hubiese incurrido; así, en el caso examen, se evidencia, que la parte peticionante de tutela de forma por demás confusa y desordenada, manifestó que de los informes vertidos, sin identificar específicamente cuáles, pues se hizo referencia al informe de 13 de diciembre de 2018 -presentado ante de la DNA-,y de 11 de enero de 2019 -presentado al Director-Distrital- (Conclusiones II.1 y II.6); se advertiría que los accionados no habrían respondido a sus reclamos de la falta de aplicación de la normativa aludida, sin hacer mención expresamente en qué consistió su reclamo y por medio de qué solicitud realizó la misma; a más de que tampoco se expresó ni se refirió concretamente a partir de qué pronunciamiento correspondería efectuar la labor encomendada a este Tribunal, pues conforme consta de Conclusiones, incluso se advierte otro informe de 31 de enero de 2019 del Director de la UE Mariscal Sucre “B” (Conclusión II.7); una Resolución de 1 de febrero del mismo año por parte del Director Distrital de Educación hoy accionado (Conclusión II.9); y, también una nueva petición al Director Departamental de Educación (Conclusión II.10), lo cual hace aún más confuso el despliegue de reclamación que hubiese sido efectuado por la parte accionante, denotando a partir de ello, que no se cumplieron con los parámetros jurisprudenciales requeridos para que esta jurisdicción ingrese a revisar la labor de la extrañada aplicación normativa y consecuente actuación administrativa realizada por los ahora accionados, pues al margen de lo manifestado la misma solo se limitó a referir que la parte accionada, sin especificar quiénes y en qué sentido, no habrían cumplido con la normativa, limitándose solo a desglosar, reiteradamente la misma, sin referirse propia ni específicamente a la respuesta vertida por cada una de ellas, mostrando en qué consistió la misma y por qué se consideró que a partir de ella no se habría dado observancia a la normativa que alude; pues conforme se tiene precisado en los lineamientos jurisprudenciales ya referidos, el impetrante de tutela debe manifestar con la suficiente carga argumentativa dónde incide la aducida lesión a sus derechos y/o garantías constitucionales, estableciendo la necesaria vinculación con las actuaciones cuestionadas de lesivas.

Así también, dentro de la exégesis constitucional desarrollada y conforme al petitorio deducido en la presente acción de defensa que involucra esencialmente una intencionalidad de revisión de las actuaciones inherentes a la calificación académica que se hubiese realizado al rendimiento del menor peticionante de tutela en las materias reprobadas, en las esferas y procedimientos de evaluación extrañados, y la pretensión final de que se logre una promoción al grado que le corresponda; cabe señalar que, ésta jurisdicción per se no constituye una instancia adicional de procesos o procedimientos administrativos, como se intenta se asuma en esta acción de defensa.

Finalmente, y a mayor abundamiento resulta necesario aclarar que, eventualmente y en virtud a la situación fáctica, este Tribunal podría excepcionalmente asumir un análisis diferente en cuanto a los parámetros de exigencia jurisprudenciales de apertura de este mecanismo de protección constitucional, en razón a la situación de vulnerabilidad como en el caso de menores de edad, siempre que de manera evidenciable se denote o advierta una flagrante vulneración de derechos y/o garantías constitucionales respecto a una coyuntural situación del mismo; extremo que no se constata en el caso de examen; por cuanto, el sustento argumentativo expuesto por la parte accionante, no permite hacer abstracción de dichos lineamentos al no posibilitar vislumbrar con certeza y precisión una eventual transgresión o supresión de los derechos invocados en esta acción de defensa.

En tal sentido, y dentro de los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que la parte impetrante de tutela en lo sustancial no cumplió con la carga jurídico-interpretativa para que este Tribunal ingrese excepcionalmente, a revisar la actuación de las autoridades y maestras accionadas, correspondiendo, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico planteado.