SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

i)

Armando Vásquez López, Director de la UE Mariscal Sucre “B”, por informe escrito cursante de fs. 216 a 220, manifestó: i) En el presente caso no se tiene identificada de manera clara y concreta el derecho constitucional transgredido, menos se señaló cuál sería el acto administrativo o judicial específico que generaría tal vulneración, ni tampoco se menciona cuál es la última respuesta obtenida a sus reclamaciones a fin de agotar las instancias correspondientes, no existiendo constancia de notificación con esa resolución a objeto de valorar adecuadamente si se cumple o no con los plazos establecidos; ii) La presente acción de defensa fue interpuesta contra las profesoras, el Director de la UE, así como contra el Director Distrital de Educación de Sucre, pero no se demostró que se hubiese agotado la instancia acudiendo al Director Departamental de Chuquisaca, y en su caso también al Ministerio de Educación, a partir de lo cual tampoco se tiene una resolución concreta contra la cual se estaría impugnando, incumpliendo de este modo con el principio de subsidiariedad, no pudiéndose aplicar la excepción a este principio; por cuanto, a la fecha el periodo de inscripción, criterio bajo el cual se solicitó se prescinda del mismo, actualmente feneció, no existiendo justificativo viable para aceptar dicha solicitud; iii) El día que se entregó libretas en la clausura del año escolar, la madre del menor peticionante de tutela se apersonó a la Dirección del Colegio a reclamar sobre la reprobación de su hijo en las asignaturas de religión, música y biología, oportunidad que se atendió su denuncia conjuntamente con las profesoras, brindándole la explicación correspondiente; no obstante, presentó queja ante la DNA, institución que hizo llegar una solicitud de informe al respecto, a la cual se respondió; y, de manera conjunta con las profesoras, se analizó el caso de instancia; por lo que, la referida institución certificó que la petición realizada por la progenitora del menor AA no era procedente, porque tanto la misma como su hijo tenían conocimiento sobre la situación con la debida anticipación y no hicieron nada para mejorarla; iv) Posteriormente, la parte hoy accionante presentó su reclamo ante la Dirección Distrital de Educación, solicitando también un informe, que fue atendido igualmente de manera conjunta con las profesoras; v) En la presente acción de defensa se manifiesta que, los profesores no cumplieron con el Plan Anual Bimestralizado (PAB), el Plan de Desarrollo Curricular (PDC), el Registro de asistencia, Registro pedagógico, los cuales son instrumentos de manejo de los docentes y que se presentaron a la DNA y a la Dirección Distrital; asimismo, se refirió que no se realizaron las adaptaciones curriculares, las cuales se aplican cuando se tienen estudiantes con inclusión educativa; es decir, que se incluyen en educación regular a niños/jóvenes especiales o con discapacidad; vi) La parte impetrante de tutela indicó que las profesoras no aplicaron el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular de estudiantes con dificultades de aprendizaje; no obstante, en ningún momento se acreditó que el menor AA sea un estudiante que pertenece a la educación especial, pues no presentó certificación alguna en ese sentido, tampoco demostró ningún tipo ni grado de discapacidad; vii) También se sostuvo que no se emitió ningún tipo de informe; empero, los mismos fueron presentados de forma oral y escrita ante la DNA y la Dirección Distrital de Educación de Sucre; viii) Se mencionó que la Comisión Pedagógica no realizó acciones adicionales de apoyo para subir las calificaciones del menor AA que tenía problemas de aprendizaje; sin embargo, la progenitora tenía pleno y oportuno conocimiento del aprovechamiento académico de su hijo, teniéndose constancia de actas de convocatorias a reunión y un compromiso que ella misma suscribió, donde se recomendó hacer el respectivo seguimiento, exhaustivo y responsable, lo que no ocurrió, debiéndose tener en cuenta que justamente de acuerdo al Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular existe responsabilidad y obligación no solo de los maestros, sino principalmente de los estudiantes y padres de familia; ix) No se especificó de qué manera se hubiera vulnerado el derecho a la educación del menor, no existiendo ningún derecho al bachillerato, a la promoción o aprobación directa, demostrándose que no se incurrió en ninguna omisión normativa, debiendo quedar claro que la madre del menor AA no tomó las medidas oportunas para mejorar el aprovechamiento académico de su hijo, además que las adaptaciones curriculares que se indica en la normativa señalada está destinada expresamente a alumnos con problemas de aprendizaje; es decir, a aquellos estudiantes con algún tipo de discapacidad como ser sordos, mudos, ciegos, situación que en ningún momento fue solicitada ni acreditada, incurriendo la misma más bien en una interpretación errónea de la norma; x) Tanto en la DNA como en la Dirección Distrital de Educación de Sucre se determinó que la decisión de reprobación asumida por las profesoras eran plenamente válidas, justificadas y legales, adjuntándose constancias de reuniones, actas de compromisos, notas de recomendación que fueron puestas a conocimiento de la parte peticionante de tutela en momento oportuno, llevando incluso su firma, lo que demuestra la temeridad y mala fe con la que la misma está actuando; y, xi) De concederse la tutela se estaría generando un nefasto antecedente en todo el sistema educativo, pues a criterio de la parte accionante prácticamente la responsabilidad o culpa por la reprobación recaería directamente sobre los maestros, los cuales no tendrían la posibilidad de evaluar adecuadamente el desempeño de sus alumnos, encontrándose obligados a aprobarlos.

Asimismo, en audiencia a través de su abogada, añadió que la “SCP 0861/2016-S1” estableció que los progenitores no pueden deslindar su responsabilidad y pretender cargar su negligencia a las autoridades educativas, precedente al que se hizo referencia, considerando toda la prueba documental que se adjuntó, de la cual -a su criterio- puede advertirse que la progenitora se comprometió a mejorar el seguimiento que debía realizar sobre el menor para la recuperación de su situación académica, habiéndose brindado la información correspondiente en tiempo oportuno, así como el apoyo necesario.