SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 33/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 297 a 301, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 41 del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, señala que los estudiantes que presenten dificultades en su aprendizaje y el desarrollo de sus dimensiones, recibirán apoyo y acompañamiento permanente y continuo para superar las dificultades siendo el estudiante, maestro, directores, la comisión técnico pedagógica, las madres y padres de familia, responsables de realizar acciones necesarias y pertinentes; en tal sentido, de la lectura de esta normativa se entiende que el hecho de asumir acciones necesarias que vayan a posibilitar un mejor rendimiento de los estudiantes, no es exclusiva de la Comisión Técnico Pedagógica, otorgándose inclusive responsabilidad al propio estudiante por su formación educativa, así como al Director del Colegio, a los Maestros y los padres de familia, responsabilidad conjunta que no puede aislarse u otorgarse solamente a una persona o alguna autoridad; 2) La madre del menor AA en audiencia señaló que tenía conocimiento de la situación que atravesaba su hijo, circunstancia que también es acreditada por los documentos en los cuales consta su firma de asistencia a las reuniones en las que se otorgó una papeleta de constancia de la situación académica del menor; 3) A fs. 10 del memorial de acción de amparo constitucional, cursa documentación que evidencia el conocimiento que tuvo del bajo rendimiento pedagógico de su hijo en diferentes bimestres y áreas de la gestión 2018, como matemáticas, música, sociales, biología, religión y psicología, existiendo constancia de la firma de la antes referida progenitora; 4) Por Certificación de la DNA del Distrito 1, se estableció que los profesores se apersonaron a dicha instancia a efectos de responder la denuncia instaurada en su contra por presunta negligencia al no informarle a tiempo a la progenitora que su hijo se encontraba en peligro de perder el año, oportunidad donde acompañaron documentación con la que se demostró que el menor no cumplía con sus deberes, consistentes en evaluaciones, registros, carpetas y técnicas de trabajo, demostrando que la nombrada, participaba de las reuniones de curso en las que se le informó la situación de su hijo, a partir de lo cual la DNA llegó a la conclusión de que la perdida de año del menor AA se debió al poco cuidado que tenía la progenitora con el mismo, y al no existir pruebas suficientes en contra de las maestras se le recomendó a la madre tener mayor cuidado con su hijo, advirtiéndosele que podía ser denunciada por negligencia al no haber dado seguimiento a su labores educativas; en ese sentido, dicha certificación emitida por autoridad competente que tiene la labor de proteger a los niños y adolescentes en cuanto a sus derechos fundamentales, estableció que el descuido y la situación en la que se encontraba el menor se debió al poco cuidado de la madre, documentación que cuenta con la fe probatoria; 5) No es posible que vía acción de amparo constitucional se abra una ventana para permitir la promoción de estudiantes a un curso superior, generándose un antecedente nefasto y desnaturalizando la presente acción tutelar, salvo que realmente se acredite la lesión de los derechos de forma objetiva y solamente para reparar los mismos y no así para pasar de curso directamente; 6) El petitorio inicial realizado en esta acción tutelar es de imposible cumplimiento, al pretender realizar evaluaciones complementarias y una nueva sumatoria de calificaciones para que el estudiante pueda estar en un curso superior; empero, y a decir de la propia parte impetrante de tutela, el menor AA ya repitió el año en la gestión 2019 en otro establecimiento educativo, de ahí que la pretensión es materialmente imposible de cumplir, lo que la doctrina ha denominado como la desaparición del objeto de tutela; y, 7) En cuanto al nuevo petitorio efectuado en audiencia respecto a la reparación de daños y perjuicios, cabe señalar que esta pretensión cambia sustancialmente la solicitud del cual los accionados no han tenido la posibilidad de pronunciarse; es decir, que no constituye una simple modificación sin relevancia, sino que representa un cambio trascendental de la petición situación que no es posible en acciones de amparo constitucional.