SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, cabe manifestar que, una vez devuelta la causa a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, luego de la emisión del AC 0113/2019-RCA, recibida el 7 de enero de 2020; por Auto de 9 de ese mes y año, el Vocal de la indicada Sala Constitucional Primera junto al Vocal convocado de la Sala Segunda -en consideración a la vacación judicial del Dr. Ángel Edson Dávalos Rojas-, fijaron fecha de audiencia para el 13 de febrero de ese año, dejando transcurrir veinticuatro días desde dicha recepción, sin considerar que la misma, incluso contó con un trámite previo ante la Comisión de Admisión de este Tribunal, inobservando de esta forma lo establecido en el art 56 del CPCo, que establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional; en el presente caso, si bien como se señaló la causa contó con un trámite ante la Comisión de Admisión, se debe tener en cuenta que la audiencia debió ser fijada en el marco de la norma dispuesta; es decir, de manera inmediata de recibidos los antecedentes, considerando precisamente la naturaleza jurídica y características de esta acción tutelar.
No obstante a la dilatada fecha dispuesta, los Vocales de la Sala Constitucional-Primera, llegado el día de la audiencia, suspendieron la misma por la falta de notificación a la parte peticionante de tutela, fijándose nueva fecha para el 19 de febrero de 2020, que finalmente fue realizada; sin embargo, cabe manifestar que dicha diligencia debió ser realizada cuanto antes a fin de asegurar el desarrollo inmediato del actuado señalado; empero, al no haber actuado observando la correcta diligencia de las partes, evidentemente repercutió en una nueva dilación en la resolución de la causa.
Por otra parte, de actuados se advierte que, resuelta la acción tutelar, la misma fue remitida a este Tribunal el 26 del indicado mes y año, cuando el arts. 129.IV de la CPE; y, art. 38 del CPCo, establecen que dicha remisión debe efectuarse dentro del plazo de veinticuatro horas; por lo que, teniendo en cuenta este aspecto sumados al anterior, hace permisible exhortar a las autoridades intervinientes, a fin de que en posteriores actuaciones cumplan con la normativa procesal constitucional, brindando el trámite correcto a las acciones de defensa puestas a su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2.
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Resolución de rechazo
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8
- II.9
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar