SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
II.10.
II.10. Por memorial presentado el 4 de febrero de 2019, la madre del menor peticionante de tutela hizo conocer al Director Departamental de Educación de Chuquisaca, que su hijo fue objeto de una mala evaluación por parte de los profesores de las materias de ciencias naturales, educación musical y valores, espiritualidad y religiones de la UE Mariscal Sucre “B”, y que en todo el proceso educativo no dieron cumplimiento al Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; asimismo, manifestó que si bien el Director Distrital de Educación puso en su conocimiento el informe del Director de la UE, dicha nota no respondió a ninguna de las observaciones realizadas por su persona y menos se refirió a su solicitud de una nueva evaluación; así también mencionó que el Informe de 13 de diciembre de 2018 presentado a la DNA tampoco respondió a su solicitud; por lo que, considerando que su hijo no fue evaluado correctamente y evidenciándose el incumplimiento de los profesores en cuanto a sus funciones y obligaciones, pidió se lo evalúe nuevamente conforme establece el citado Reglamento, señalando que del Informe se advierte que no se dio cumplimiento al art. 6.2 incs. a) y d) -se entiende del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular-, pues de la documentación remitida por el Director de la UE, no existe información sobre los problemas o dificultades que presentan los estudiantes, menos propuestas de alternativas de solución previo estudio del caso; tampoco se dio cumplimiento al art. 6.2 inc. f) -no indica de qué norma infiriéndose el aludido Reglamento-, que si bien convocaron a reuniones en el momento oportuno a los padres de familia de los estudiantes que presentaron dificultades de aprendizaje, no se evidencia la existencia de una planificación estratégica orientada a superar las dificultades; ya que, solo se limitaron a indicar el estado de los estudiantes sin dar solución o estrategias que como profesionales deben realizar; también mencionó que no se aprecia acción alguna a objeto de mejorar el rendimiento del alumno lo que vulneraría el art. 41 del indicado Reglamento, cuando el mismo establece acciones de reforzamiento, evaluaciones complementarias y retroalimentación; tampoco se advierte la conformación de un Comité Pedagógico para analizar el rendimiento de su hijo vulnerando el art. 44 del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; así también reclamó que no se realizó el apoyo complementario a su hijo pese a haber observado su bajo rendimiento incumpliendo el art. 47 del señalado Reglamento; finalmente denunció que no se cumplió con el calendario académico de la gestión 2018, porque no se pasó clases hasta el 7 de diciembre de ese año, tiempo en el cual su hijo habría podido presentar algunas tareas (art. 18 del Subsistema de Educación Regular RM 001/2018); en ese sentido, solicitó una nueva evaluación conforme dispone el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular (fs. 23 a 24); presentando posteriormente a la misma autoridad educativa las notas de 7 y 11 de febrero de 2019, reiterando se pronuncie resolución (fs. 26 y 27).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2.
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Resolución de rechazo
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8
- II.9
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar