SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

1)

Con tales antecedentes, el 31 de octubre de 2018, formuló recurso de apelación, señalando como agravios los siguientes: 1) Vulneración a los arts. 23 y 101 del Reglamento Disciplinario aprobado por Acuerdo 109/2015 –aplicable al caso por la fecha de la denuncia–, por cuanto consideraba que no se habría valorado todas las pruebas; 2) Lesión al derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y fundamentación, señalando las pruebas que fueron omitidas; y, 3) Que pese a que en su debida oportunidad ofreció como prueba la certificación extendida por Secretaria del Juzgado a su cargo, la misma no fue valorada.

Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura –no consta firma del segundo nombrado–, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 568 a 571, sostuvieron lo que a continuación se detalla: 1) El Juez de primera instancia consideró que por errores de coordinación interna del despacho judicial a su cargo, no se llevó a cabo una audiencia de subasta y remate señalada para el 2 de diciembre de 2015, pero el denunciante el 7 de igual mes y año, puso a conocimiento de su autoridad ese extremo, la cual solicitó informe al martillero judicial, quien presentó dicho requerimiento, el 6 de enero de 2016, decretándose el 7 del mismo mes y año “se tiene presente”, y desde esa fecha, hubiera transcurrido más de un año, sin que el ahora solicitante de tutela, hubiera emitido la resolución correspondiente, considerando dicho actuar como una conducta indebida; 2) Los fundamentos expuestos en el recurso de apelación fueron referidos en el Considerando V de la resolución de alzada, donde se indicó al accionante que no era evidente la vulneración al derecho a la defensa y a la valoración probatoria; toda vez que, la prueba fue valorada por el Juez disciplinario cuando se hizo mención en el Considerando II y III inc. h) de la Resolución impugnada y que las faltas cometidas por su persona no solo radicaban en esa actuación, sino en los decretos de los memoriales de 19 de enero y 14 de abril de 2016, por los cuales el ahora accionante tenía pleno conocimiento sobre el reclamo del denunciante; 3) Con relación a que el impetrante de tutela hubiera ofrecido prueba y solicitado una certificación de la secretaria de su juzgado y que la misma fue ofrecida pero no producida y menos valorada; señalar que, la misma fue admitida, pero la parte interesada no puso sus buenos oficios; 4) En cuanto a la supuesta falta de motivación y fundamentación de la resolución de primera instancia, no fue evidente, pues estaban convencidos que el Juez disciplinario realizó una valoración integral de la prueba ofrecida, conforme a las reglas de la sana crítica, además que no hubo injerencia a la vía ordinaria, como pretende hacer ver el solicitante de tutela; 5) En ninguna parte de la demanda constitucional se señaló de qué forma, como y cuando se lesionaron los supuestos derechos alegados, simplemente se hizo una mención general de los mismos; 6) No es menos importante señalar que se viene utilizado la vía constitucional, ante la disconformidad en las resoluciones de los tribunales disciplinarios y ordinarios, desvirtuando la esencia misma para la cual fue concebida por el constituyente y los doctrinarios; y, 7) Todos los agravios denunciados fueron debidamente respondidos, confirmando su culpabilidad y la sanción impuesta.

En ese contexto, corresponde analizar la Resolución SP-AP 045/2019 y su Auto de 13 de junio de 2019 de complementación, de cuyo análisis, se tiene que: 1) El Tribunal de segunda instancia, advirtió que si bien la Resolución del incidente fue dada dentro del plazo de ley; sin embargo, la falta que se le atribuía al ahora solicitante de tutela, no solo radicaba en dicha actuación, sino en que su persona ya había tomado conocimiento de la solicitud de resolución, esto, por memoriales de 19 de enero y de 14 de abril del 2016, pero que al final no dio respuesta a lo principal, que era la emisión de la resolución del incidente interpuesto, resolviendo recién después de un año y dos meses por un auto que por su trascendencia no tenía calidad de sentencia o auto definitivo, como para que se tome tanto tiempo; asimismo señalaron que la prueba adjuntada por el accionante fue valorada por el Juez disciplinario; 2) Con relación a que no se hubiera materializado una prueba consistente en una certificación que debería ser extendida por la Secretaria del Juzgado a cargo del denunciado, la cual no hubiera sido producida y menos valorada; precisaron que, una de las características de los procesos disciplinarios, era su calidad de sumarísima, en el cual se tiene el plazo de cinco días para acumular todas las pruebas, en dicho término, se aceptó la prueba referida y se expidió el oficio necesario; empero, la requerida no dio cumplimiento al mismo, como tampoco la parte interesada puso sus buenos oficios para lograr que dicha prueba sea arrimada a los antecedentes; y, 3) Respecto a que la Resolución de primera instancia hubiera estado basada en aspectos eminentemente jurisdiccionales, señalaron que la ley regula el hecho de que la jurisdicción disciplinaria no pueda inmiscuirse en asuntos ordinarios, por lo que bajo ese entendimiento, el Juez disciplinario concluyó que si bien los memoriales presentados por el denunciante fueros respondidos en plazo, no se concretó la solicitud principal, lo que no significó inmiscuirse en la revisión de actuados procesales ordinarios, sino por el contrario, en controlar si la autoridad judicial cumplió o no la función principal de impartir justicia. Por otro lado, en referencia a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, sostuvieron que las misma no pueden modificar el fondo de una decisión y solo sirve para los casos en que se adviertan palabras dudosas u obscuras; sin embargo, en cuanto a conocer cuál era el motivo para basarse en el art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, si se advirtió un error de transcripción, siendo lo correcto el art. 73 de dicho Reglamento, además de considerarse en el por tanto de la Resolución de segunda instancia, al art. 133 inc.) 1 del Acuerdo 209/2015, confirmándose de manera total, la Resolución Disciplinaria 94.