SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
II.10.
II.10. Por Resolución Disciplinaria 94 de 17 de octubre de 2018, emitido por el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura –autoridad ahora codemandada–, declaró probada la denuncia interpuesta contra el hoy accionante, disponiendo su suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, sin goce de haberes; determinación, que estuvo basada en los siguientes fundamentos: 1) Con relación a las pruebas producidas, las mismas serían valoradas de manera conjunta y armónica, acorde a las reglas de la sana crítica; 2) La denuncia instaurada versó sobre la extrañeza, por más de un año, de la resolución del incidente de nulidad de subasta; 3) La conducta asumida por el denunciado, hubiera ocasionado la comisión de las faltas disciplinarias previstas por el art. 187. 9 y 14 de la LOJ; 4) Entre otros, se demostró que “…la determinación de resolverse en resolución la nulidad de subasta y remate, fue objeto de reclamó por memoriales de 19 de enero de 2016 y 14 de abril de 2016 incoada por el ejecutante Casto Vega Bohórquez…” (sic); 5) La resolución que solicitaba el denunciante, fue emitida el 20 de marzo del 2017, por la cual se dejó sin efecto el acto de remate de 3 de diciembre de 2015; 6) No existía duda que el origen de la confusión, que ulteriormente dio lugar a la dilación, fue el no haberse precisado el lugar donde se llevaría a cabo la audiencia de remate; sin embargo, la parte denunciante, solicitó que el ahora impetrante de tutela, emita resolución al respecto, esto, a través de los memoriales de 19 de enero y 14 de abril, ambos de 2016; habiendo dicha autoridad, respecto al primero de los nombrados, dispuesto que se organice el expediente y retorne a despacho para resolución; y, con relación al segundo, mediante Decreto de 18 de abril del referido año, omitió dar respuesta concreta a lo requerido ni explicación alguna del porqué la dilación en resolverse el incidente, no obstante que hasta esa fecha, habían transcurrido más de tres meses, para recién ser resuelta a través de Auto de 20 de marzo de 2017; es decir, después de más de un año, y, 7) Con relación a que debido a la carga procesal, hubiera colapsado el despacho judicial de la autoridad denunciada, lo cual estaría impidiendo resolverse las causas en los plazos previstos por ley, resulta ser un extremo evidente; sin embargo, el pronunciamiento requerido del Juez denunciado, no tenía la calidad de sentencia o auto definitivo que resuelva el litigio; es decir, que no requería ser rigurosamente meditada; por ello, la excusa de que existiría una agenda por turnos, no resultaba ser justificativo para después de quince meses se resuelva el incidente de nulidad de subasta; más aún, cuando existe un memorial de 14 de abril de 2016 que no tuvo respuesta, lo que denotó la ligereza en la actuación del Juez denunciado, evidenciando demora negligente que dio lugar a una retardación indebida (fs. 98 a 102 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- carga procesal fundamental que sirve de eximente o atenuante de la responsabilidad disciplinaria
- a)
- SIN EMBARGO, RESPECTO A LA PRETENSIÓN INCOADA, INDUDABLEMENTE DEVENDRÍA EN LA MODIFICACIÓN DE LA CUESTION DE FONDO, PUES TOCA ASPECTO SENSIBLE COMO LA FALTA DE VALORACIÓN, FUNDAMENTACIÓN que no pueden ser tratada en la vía de aclaración
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2.
- CONFIRMAR