SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0090/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 793 a 801 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La denuncia disciplinaria fue emitida por la demora en la emisión de una resolución por más de un año, no obstante los reclamos realizados por el denunciante, los cuáles constan en los actuados procesales, emergentes de un procedimiento de remate en ejecución de sentencia, así como la actuación procesal de subasta y remate que no se habría materializado por circunstancias señaladas en el memorial de 7 de diciembre de 2015, que dio lugar al Decreto de 9 de igual mes y año, por el cual, se solicitó informe al martillero judicial; quien presentó lo requerido, el 6 de enero de 2016, providenciándose el mismo, respecto a que se consideraría en resolución; de igual forma, el memorial 19 del mismo mes y año, presentado por el denunciante, por el cual requería resolución, se le señaló mediante proveído de 25 de igual mes y año, que se organizaría el expediente y volvería a despacho para resolución; b) La Resolución Disciplinaria 94, emitida por el Juez disciplinario conforme a lo señalado por el Tribunal de alzada, realizó una descripción de las pruebas tanto de cargo como de descargo, lo que demuestra que todas ellas fueron valoradas de manera conjunta y armónica, acorde a las reglas de la sana crítica, estableciendo la estructura que estaba utilizando a efectos de resolver el caso concreto y tomando en cuenta el contexto de la denuncia realizada, la normativa legal en la que fue sustentando la denuncia y las conclusiones a las que se arribaba en función al análisis conjunto de todas las pruebas, incluyendo el actuado reclamado por el impetrante de tutela; c) Respecto a que el Juez disciplinario en el Auto de 22 de octubre de 2018, hubiera reconocido que no valoró la prueba de descargo, resulta ser una aseveración falsa; por cuanto, del contenido de la referida Resolución, lo que se indicó fue que por la vía de aclaración, no se podía modificar el fondo de la decisión asumida, advirtiendo que el solicitante de tutela, extrajo una parte del argumento del Juez disciplinario, pretendiendo hacer ver que dicha autoridad, hubiera reconocido que no haber valorado y fundamentado adecuadamente su determinación; d) Con relación al recurso de apelación planteado por el accionante, “…extrae parcialmente lo que a él le conviene de la Resolución de 22 de octubre de 2018…” (sic), como argumentos de su impugnación; al margen de ello, se pudo verificar que el Consideración V, el Tribunal de alzada, realizó un análisis de cada uno de los puntos reclamados; y, en cuanto a la no valoración del ingreso a despacho del expediente el 16 de marzo de 2017 y su resolución de 20 de igual mes y año, así como del cargo impreso por la Secretaria del despacho a cargo del ahora impetrante de tutela, dicho tribunal estableció que el mismo, había sido tomado en cuenta por el Juez disciplinario; además de lo mencionado, el argumento fundamental de su decisión estuvo basado en dos parámetros: 1) El primero, relativo a que la determinación de primera instancia, no solo estuvo basada en la resolución reclamada por el denunciante, desde enero de 2016, sino también respecto al análisis que se realizó con relación a los memoriales de reclamo opuestos por el denunciante para que se emita la resolución, mismos que no fueron respondidos oportuna y debidamente por el solicitante de tutela, infiriendo que con esos actuados, el mencionado, ya tenía conocimiento de los reclamos efectuado; pero no obstante de esto, recién fue emitida la resolución en marzo del 2017; y, 2) El segundo, en consideración a que el Auto pronunciada el 20 de marzo de 2017, no constituía una determinación que revestiría connotación trascendental dentro del proceso, como lo es una sentencia, que pueda justificar una demora de más de un año; e) Por otro lado, con relación a que la Resolución objeto de la denuncia, hubiera sido pronunciada antes de la denuncia, y que la negligencia sería de la parte por no haber realizado ninguna actividad procesal por más de un año; al respecto, el accionante, no tomó en cuenta que a partir de febrero de 2016 se encontraba vigente el Código Procesal Civil, el cual, en su disposición transitoria quinta parágrafo II, dispuso que: “En los procesos ejecutivos y coactivo civiles, que tuvieren auto intimatorio o sentencia, se regirán por el Código de Procedimiento Civil, en lo demás se estará al presente Código. La ejecución de la sentencia se regirá por la nueva norma” (sic); de tal manera, que el proceso ejecutivo al encontrarse en ejecución de sentencia, la norma aplicable era el Código Procesal Civil, que dispone como principios, la celeridad y el impulso procesal, mismos que establecen que las autoridades judiciales, independientemente de la actividad de las partes, tienen a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso, evitando su paralización y procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad posible; f) De acuerdo a lo previsto por el art. 212 del CPC, los autos interlocutorios simples y definitivos serán dictados en el plazo máximo de cinco días, debiendo haber considerado el impetrante de tutela el hecho que ya era de su conocimiento que existía una resolución pendiente de ser dictada; y, g) Finalmente, se evidenció que las actuaciones procesales por las autoridades demandadas a su turno, respondieron al análisis integral del contexto de la denuncia, así como de los elementos probatorios acompañados por las partes, fundamentando debidamente sus decisiones en función a los argumentos de impugnación del solicitante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- carga procesal fundamental que sirve de eximente o atenuante de la responsabilidad disciplinaria
- a)
- SIN EMBARGO, RESPECTO A LA PRETENSIÓN INCOADA, INDUDABLEMENTE DEVENDRÍA EN LA MODIFICACIÓN DE LA CUESTION DE FONDO, PUES TOCA ASPECTO SENSIBLE COMO LA FALTA DE VALORACIÓN, FUNDAMENTACIÓN que no pueden ser tratada en la vía de aclaración
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2.
- CONFIRMAR