SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

a)

No obstante la prueba ofrecida, el citado Juez Disciplinario ahora codemandado emitió la Resolución Disciplinaria 94 de 17 de octubre de 2018; la cual, declaró probada la denuncia y dispuso la suspensión de sus funciones por un mes, sin goce de haberes; determinación, que fue lesiva a sus derechos por los siguientes motivos: a) Fue pronunciada sin haberse tomado en cuenta y menos haberse analizado la prueba de descargo, pues no se consideró, valoró, justificó ni fundamentó respecto a la prueba referida a que el expediente ingresó a despacho el 16 de marzo de 2017, esto debido a la carga procesal existente, pero que fue resuelta en el plazo de cinco días, término dispuesto por el art. 203 del CPCabrg; b) No se produjo ni materializó la prueba consistente en una certificación ordenada a la Secretaria del Juzgado a su cargo; c) No se tomó en cuenta la carga procesal existente en su despacho judicial, como tampoco que el expediente fue abandonado por la parte denunciante por casi un año; d) No se consideró que antes de resolver el incidente planteado se necesitaban otras actuaciones como ser un informe del martillero; y, e) Los fundamentos en que se basó, hacían referencia a aspectos eminentemente jurisdiccionales, cuyo un análisis subjetivo versaba respecto al fondo de la resolución del incidente planteado en el proceso ejecutivo, entreviendo las fechas en que se realizaron la solicitudes de resolución.

El accionante, a través de abogado en audiencia, se ratificó íntegramente en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, sostuvo lo siguiente: a) La suspensión dispuesta en su contra, generará mayor perjuicio al mundo litigante, debido a la carga procesal con la que cuentan los administradores de justicia; b) Tanto la Resolución de primera instancia como la de segunda, fueron ausentes de la exigencia legal de motivación y fundamentación en su contenido, no habiendo tomado en cuenta el Reglamento para Procesos Disciplinarios 109/2015 de 27 de octubre, aplicable al caso concreto, mismo que establecía la exigencia legal de realizar un análisis integral, en conjunto de todos y cada uno de los elementos probatorios; c) El Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, ahora codemandado, debió considerar los cambios normativos con la vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil (CPC), existiendo la constancia de setecientos procesos pendientes de resolver con el sistema antiguo, los cuales debían ser realizados de acuerdo a un orden cronológico; d) A efectos de emitir resolución en la demanda ejecutiva, se requería el informe del martillero, además que desde el 2018 a la fecha, no se tuvieron mayores solicitudes por la parte entonces denunciante; e) A la solicitud de aclaración el Juez hoy codemandado, reconoció que su falta de valoración probatoria no podía ser resuelta por la vía de enmienda y complementación; f) No se consideró la carga procesal con la que se contaba y ni las causas para resolución que se tenía pendiente; g) En segunda instancia, los Consejeros ahora demandados, no dieron respuesta fundamentada a los agravios, limitándose a señalar que la prueba a la que se hacía alusión hubiera sido valorada por el Juez de primera instancia, sin tomar en cuenta, la carencia del valor específico que debió habérsela asignado; y, h) Habiendo solicitado enmienda en segunda instancia, cuestionando la aplicación de la reglamentación actual, se dio curso a la aclaración en cuanto a la aplicabilidad de la Reglamentación disciplinaria; empero, no se modificó la decisión respecto a la omisión a la valoración probatoria y a la consecuente lesión al debido proceso.

Por otro lado, se tiene que el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre del 2018, planteado por el ahora impetrante de tutela, refiere entre los agravios inferidos que: a) Se lesionó el Reglamento aprobado por el Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, en sus artículos 23, 73 y 101, pues los mismos disponen que las autoridades disciplinarias deberán otorgar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, y la justificación y fundamentación de las razones por las cuales se otorgó determinado valor; en su causa, el Juez de primera instancia no efectuó un análisis integral de toda la prueba, pues no se consideró, valoró, justificó y menos fundamentó respecto a la prueba –de fojas 53– relativa al Auto de 20 de marzo de 2017, cuyo expediente ingresó a despacho para resolución, el 16 de igual mes y año, debido a la carga procesal existente en el mismo; es decir, que fue resuelto dentro del plazo establecido en el art. 203 del CPCabrg; por lo tanto, dicha prueba no fue considerada ni valorada, solo se la enunció de forma genérica, extremo que fue reconocido por la autoridad disciplinaria en el Auto de 22 de octubre de 2018, cuando rechazó la solicitud de aclaración; b) No obstante que ofreció como medio de prueba una certificación que debía ser extendida por la Secretaria del Juzgado a su cargo, la misma no fue producida y menos valorada, señalando jurisprudencia donde en un caso similar se prorrogó el plazo probatorio, debiéndose en este caso, haber aplicado el principio de verdad material, pues ante la incertidumbre de cuáles fueron los sucesos reales, bien se pudo disponer una nueva notificación a la funcionaria judicial bajo apercibimiento; el no haber actuado de esa manera, lesionó el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; c) La resolución pronunciada por el Juez disciplinario se basó en aspectos jurisdiccionales, pues hizo referencia a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ejecutivo principal y citó los memoriales presentados, pero no tomó en cuenta, que después de ellos, el denunciante no presentó ningún otro; lo que correspondía en el caso, era que la autoridad disciplinaria analice si cada solicitud fue respondida dentro de los plazos establecidos por ley; y, d) Se lesionó el art. 23 del Reglamento 109/2015, con relación a la falta de fundamentación sobre la existencia, identificación y subsunción de los tipos a las faltas disciplinarias denunciadas, pues la resolución impugnada solo efectuó una relación de los hechos y actuaciones jurisdiccionales desarrolladas, pero no fundamentó respecto a los motivos por los que se consideró que incurrió en demora dolosa y negligente; toda vez que, la resolución debió acreditar en su conducta, la existencia de los elementos constitutivos que hacían al tipo disciplinario; de igual forma, la merituada autoridad de primera instancia, no justificó o fundamentó la supuesta existencia de la omisión o retardación indebida en la tramitación de la causa.