SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

i)

De esta manera, mediante Resolución SP-AP 045/2019 de 16 de enero, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, confirmaron la Resolución de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: i) Que la prueba consistente en el ingreso a despacho del expediente, el 16 de marzo de 2017, debido a la carga procesal y la emisión de la Resolución el 20 de igual mes y año, fue debidamente valorada por al Juez de primera instancia “…cuando lo mencionó en el considerando II y en considerando III inc. h) de la Resolución impugnada “(sic); al respecto, considera que la simple mención de que una prueba no fue valorarla; que no se valoraron todas las demás pruebas, no es razón suficiente para anular el fallo; ii) Que la Resolución del incidente fue emitida después de un año y dos meses; es decir, se detuvieron a revisar actuaciones o solicitudes anteriores sobre el fondo o aspectos jurisdiccionales, y no se tomó en cuenta que para emitir dicha resolución, previamente se requería el informe del martillero, mismo que demoró en su realización, así como el abandonó de la causa por casi un año “…no pudiendo indilgar toda la responsabilidad a la autoridad judicial, porque es humanamente imposible dictar todas las resoluciones de oficio y o sin previa solicitud de parte”(sic); y, iii) Con relación a la certificación emitida por la Secretaría de su despacho judicial, misma que constituía un atenuante o eximente, señalaron que dicha prueba requerida no era relevante, sin considerase la sobrecarga procesal “que impide resolver de forma inmediata o ante la primera solicitud de resolución de incidente y menos de oficio ante el abandono del proceso por parte del ejecutante…”(sic).

De lo mencionado, se tiene que las autoridades demandadas de segunda instancia, no absolvieron todos los agravios alegados, no se pronunciaron de forma motivada y fundamentada respecto a la falta de valoración de las pruebas, efectuaron un análisis subjetivo con relación a las actuaciones anteriores sobre el fondo o aspectos jurisdiccionales haciendo entrever que la resolución fue emitida después de un año; finalmente, tampoco hicieron referencia a la consecuencia que generaba el reconocimiento expreso que hizo el Juez de primera instancia al no haber efectuado un análisis integral de toda la prueba ante su solicitud de enmienda y complementación.

Por otro lado, a través de sus representantes legales, en audiencia, sostuvieron lo que sigue: i) La parte denunciante acompañó varios memoriales de reclamo a efectos de que el ahora accionante emita una resolución, mismos que databan, el primero de 12 de enero de 2016, respondido el 25 de igual mes y año y que disponía que sean remitidos antecedentes a despacho para resolución; y, el segundo, de abril del mismo año el cual no hubiera sido decretado, lo que desencadeno en dos demoras; la primera a momento de ingresar a despacho; y, la segunda, en el plazo para emitir resolución, observándose que la misma fue aplazada por un año y dos meses; ii) Respecto a la supuesta falta de valoración probatoria, sus investiduras se pronunciaron en el Considerando V de la Resolución de alzada; y, iii) La problemática venida en revisión, carecería de relevancia constitucional, pues en caso de ser viable una nulidad, no daría lugar a una resolución diferente a la emitida, pues no es posible su modificación, esto, de acuerdo a los antecedentes expuestos.

Henry Guamán Calderón, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 17 de octubre de 2019, cursante a fs. 567, señaló que, para los casos similares al presente, correspondería que sea el Tribunal de segunda instancia quien deba ser demandado.

En este sentido del análisis se tiene que respecto a la Resolución SP-AP 045/2019, el accionante a través de la presente acción tutelar reclama que dicha Resolución: i) No resolvió todos los agravios alegados en el recurso interpuesto; ii) No se pronunciaron de forma motivada y fundamentada respecto a la falta de valoración de las pruebas; iii) Efectuaron un análisis subjetivo con relación a las actuaciones anteriores sobre el fondo o aspectos jurisdiccionales, haciendo entrever que la resolución fue emitida después de un año; y, iii) No hicieron referencia a la consecuencia que generaba el reconocimiento expreso que hizo el Juez de primera instancia en el Auto de 22 de octubre de 2018, que emitió a raíz de su solicitud de aclaración, al no haber efectuado un análisis integral de toda la prueba.

De esta manera, de una revisión del mencionado análisis realizado a la Resolución SP-AP 045/2019 de 16 de enero, se advierte que: i) La misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada; toda vez que, las autoridades ahora demandadas dieron conocer las razones por las cuáles se debía confirmar la resolución de primera instancia, sin que se advierta apreciaciones subjetivas o erradas por parte de los demandados; puesto que, su determinación se basó en elementos probatorios que fueron detallados en la Resolución impugnada; ii) Fueron resueltos todos los puntos alegados por el recurrente; y, iii) Se efectuó una relación de los hechos que motivaron la apelación en segunda instancia, identificando los argumentos de la misma, la relación de la normativa legal de manera general y haciendo hincapié en la norma infringida, así como la relación de los hechos denunciados y la subsunción de la omisión a la norma contravenida.

Consiguientemente, se concluye que la Resolución cuestionada, contiene una debida fundamentación y motivación, en observancia del debido proceso o derecho a una resolución motivada; toda vez que, da certeza respecto a las razones de la decisión, habiendo las autoridades demandadas expresado las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión de confirmar la Resolución Disciplinaria de primera instancia, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, con relación a una presumible omisión de los ahora demandados, respecto a que no se hubieran pronunciado sobre el supuesto reconocimiento que hizo el Juez disciplinario a momento de resolver la aclaración solicitada por el impetrante de tutela con relación a que, de acuerdo a su pretensión, devendría la modificación de la cuestión de fondo. Señalar que, si evidentemente en la Resolución SP-AP 045/2019, no hicieron referencia alguna a dicho reclamo, no es menos evidente, que es de conocimiento del ahora solicitante de tutela, en su calidad de Juez y por la profesión que le precede, que por medio de un memorial de aclaración, no se puede lograr un pronunciamiento de fondo, que pueda modificar en lo sustancial lo ya resuelto, pues para ello, se cuentan con los recursos respectivos; ahora bien, de la revisión del actuado referente al Auto de 22 de octubre de 2018, el Juez disciplinario ahora codemandado, en ningún momento hizo un reconocimiento de que lo reclamado por el hoy accionante, daría lugar a un cambio o modificación a la Resolución Disciplinaria 94, pues lo que en realidad se le expresó, es que la pretensión deducida no podía ser resuelta mediante una aclaración; en otras palabras, que no era el medio idóneo; por lo que, no existe mayor relevancia constitucional; correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada, también respecto a este punto.