SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
II.14.
II.14. A través de Resolución SP-AP 045/2019 de 16 de enero, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, miembros de la Sala Disciplinaria; del Consejo de la Magistratura –ahora demandados– confirmaron totalmente Resolución Disciplinaria 94, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al primer agravio alegado por el recurrente, consistente en que no se hubiera tomado en cuenta que el expediente ingresó a despacho para resolución el 16 de marzo de 2017 y que fue resuelto el 20 de igual mes y año; evidentemente, una vez que la causa fue remitida a su conocimiento, esta fue dilucidada en el plazo de ley; también se advirtió que la misma fue valorada por el Juez disciplinario, cuando la mencionó en los Considerandos II y III; empero, las faltas atribuibles, no solo estaban en esa actuación, sino en los decretos de los memoriales de 19 de enero y de 14 de abril del 2016, donde el Juez denunciado ya había tomado conocimiento del reclamo del denunciante; sin embargo, en dichos decretos, no dio respuesta a lo principal, que era la emisión de la resolución del incidente interpuesto, para recién resolverla después de un año y dos meses, mediante un auto que por su trascendencia, no tenía calidad de sentencia o auto definitivo, como para que se tome tanto tiempo en su resolución, acreditándose con esa conducta, la demora negligente y la retardación indebida; b) Con relación al segundo agravio, respecto a que se hubiera ofrecido como prueba una certificación que debió ser extendida por la Secretaria del Juzgado a cargo, la cual no habría sido producida y menos valorada; precisar que, una de las características de los procesos disciplinarios, es su calidad de ser sumarísimo, en el cual, se tiene el plazo de cinco días para acumularse todas las pruebas; en dicho término, se aceptó la prueba ofrecida y se expidió el oficio necesario; empero, la funcionaria judicial de dicho Juzgado, no dio cumplimiento al mismo, como tampoco la parte interesada puso sus buenos oficios para lograr que dicha prueba sea arrimada a los antecedentes y como el referido Juez Disciplinario consideró su irrelevancia, clausuró la etapa investigativa; y, c) Respecto al tercer agravio, referido a que la Resolución de primera instancia estuvo basada en aspectos eminentemente jurisdiccionales, señalaron que la ley dispone que la jurisdicción disciplinaria no debe inmiscuirse en asuntos ordinarios, bajo ese entendimiento, el Juez disciplinario concluyó que si bien los memoriales presentados por el denunciante fueros respondidos en plazo, no se concretó la solicitud principal, siendo correcta dicha aseveración, lo que de ningún modo, significó inmiscuirse en la revisión de actuados procesales ordinarios; por el contrario, se hizo un control con relación a que si la autoridad judicial cumplió o no la función principal de impartir justicia (fs. 121 a 125).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- carga procesal fundamental que sirve de eximente o atenuante de la responsabilidad disciplinaria
- a)
- SIN EMBARGO, RESPECTO A LA PRETENSIÓN INCOADA, INDUDABLEMENTE DEVENDRÍA EN LA MODIFICACIÓN DE LA CUESTION DE FONDO, PUES TOCA ASPECTO SENSIBLE COMO LA FALTA DE VALORACIÓN, FUNDAMENTACIÓN que no pueden ser tratada en la vía de aclaración
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2.
- CONFIRMAR