SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

II.13.

II.13.     Mediante memorial de 31 de octubre del señalado año, el hoy impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 94, bajo los siguiente fundamentos: i) Se lesionó el Reglamento aprobado por el Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, en sus artículos 23, 73 y 101, pues los mismos disponen que las autoridades disciplinarias deban otorgar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, y la justificación y fundamentación de las razones por las cuales se otorgó determinado valor; en su causa, el Juez de primera instancia, no efectuó un análisis integral de toda la prueba, pues no se consideró, valoró, justificó y menor fundamentó respecto a la prueba relativa al ingreso a despacho –debido a la carga procesal– recién el 16 de marzo del 2017 y la resolución de 20 de igual mes y año; es decir, que fue resuelto dentro del plazo establecido en el art. 203 del CPCabrg; habiendo solo sido mencionada de forma genérica, extremo que fue reconocido por la autoridad disciplinaria en el Auto de 22 de octubre de 2018, por la cual se rechazó su solicitud de aclaración; ii) No obstante que ofreció como medio de prueba una certificación que debía ser extendida por la Secretaria del Juzgado a su cargo, y que la misma no fue producida y menos valorada, señalando jurisprudencia de un caso similar, donde se prorrogó el plazo probatorio, considerando que debió haberse aplicado el principio de verdad material, pues ante la incertidumbre de cuales fueron los sucesos reales, bien se pudo disponer una nueva notificación a la funcionaria judicial bajo apercibimiento; el no haber actuado de esa manera, lesionó el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, más aún cuando no se cumplió el principio de la verdad material; iii) La resolución pronunciada por el mencionado Juez disciplinario, se basó es aspectos jurisdiccionales, pues hizo referencia a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ejecutivo principal y citó los memoriales presentados, pero no tomó en cuenta que a más de ellos, el denunciante no presentó ningún otro, correspondiendo en ese caso, que la autoridad disciplinaria solo analice si cada solicitud fue respondida dentro de los plazos establecidos por ley; y, iv) Se lesionó el art. 23 del Reglamento 109/2015, con relación a la falta de fundamentación sobre la existencia, identificación y subsunción de los tipos a las faltas disciplinarias denunciadas, pues la resolución impugnada solo efectuó una relación de los hechos y actuaciones jurisdiccionales desarrolladas, pero no fundamentó respecto a los motivos por los que se consideraba que se había incurrió en demora dolosa y negligente; toda vez que, la resolución debió acreditar en su conducta, la existencia de los elementos constitutivos que hacían al tipo disciplinario; de igual forma, la merituada autoridad de primera instancia, no justificó o fundamentó la supuesta existencia de la omisión o retardación indebida en la tramitación de la causa (fs. 109 a 114 vta.).