SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
1)
Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su abogado y apoderado, en audiencia manifestó: 1) Bajo los mismos antecedentes, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro de la interposición de otra acción de amparo constitucional denegó la tutela sosteniendo que la Resolución administrativa disciplinara donde se lo sentenció, no se vulneró su derecho al trabajo pues solo se lo destituyó del cargo de Director Distrital, pero no de Docente el cual podía ser ejercido en otra Unidad Educativa; 2) De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales, así como en la jurisprudencia constitucional, nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, debiéndose tener en cuenta el carácter análogo de la presente acción con la sustanciada en la indicada Sala Constitucional, donde se denegó la tutela; y, 3) Durante todo el proceso se le hizo conocer al hoy peticionante de tutela todas las actuaciones, habiéndosele otorgado asimismo el tiempo necesario para desarrollar su defensa, existiendo los recursos pertinentes dentro del proceso para poder interponerlos.
René Choque Mamani, miembro del Tribunal Disciplinario en audiencia refirió que: 1) Nunca se negó al impetrante de tutela sus derechos a la salud ni al trabajo; toda vez que, por el tiempo que fungía como Director Distrital en ningún momento se le dio de baja en la Caja Nacional de Salud (CNS) hasta que culminó el ejercicio de sus funciones en enero de 2018, tal como lo establece la norma; y, 2) En cuanto al pago de la suplente por maternidad, se tiene que la misma puso a conocimiento del Director Distrital que faltaba la certificación post natal de la profesora titular, a partir de lo cual no se pudo pagar a la profesora suplente.
- acción de amparo constitucional
- con goce de haberes
- recurso jerárquico.
- tres instancias
- I.1.3. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.2.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- De lo anterior, se concluye que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma o reglamento, por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa; por cuanto la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos a las normas que rigen el procedimiento y la Constitución por ser la Ley Suprema del Estado
- III.2.
- régimen especial disciplinario del Servicio de Educación Pública (SEP), enmarcado en lo previsto por el DS 23968 de 24 de febrero de 1995
- en cuanto al sistema de impugnación,
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3
- III.4. Análisis del caso concreto
- REITERA POR SEGUNDA VEZ RECURSO JERÁRQUICO
- Plazo y alcance de la Resolución
- Artículo 67 (Plazo para dictar la resolución de apelación)
- Sobre la aplicación de la sanción anticipada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR
- 3