SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

Artículo 67 (Plazo para dictar la resolución de apelación)

Bajo la referencia normativa descrita, así como de los entendimientos jurisprudenciales glosados y sobre todo del trámite desplegado en la fase de impugnación del proceso administrativo disciplinario seguido contra el accionante, se advierte que el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, en principio equivocó el procedimiento para la impugnación del Auto Final emitido -15/2017-, haciendo incurrir en error al procesado, al referir en el artículo tercero de la parte resolutiva de dicho fallo, la posibilidad que tenía el prenombrado de presentar el correspondiente recurso de revocatoria en el marco de lo dispuesto en el art. 64 de la LPA; asimismo, cuando a tiempo de responder al recurso jerárquico que el impetrante de tutela interpuso aun estando pendiente la resolución del recurso de revocatoria, el citado Tribunal por Auto de 16 de abril de 2018 estableció que todavía se encontraba dentro del plazo de los veinte días para emitir la resolución de recurso de revocatoria en función a lo dispuesto en el art. 65 de la LPA; y finalmente, a tiempo de resolver dicho recurso de revocatoria a través de la RA 01/2018, oportunidad en la que nuevamente hizo incurrir en error al procesado cuando en el artículo segundo de la parte resolutiva del fallo, señaló que el sumariado tenía el plazo de diez días para plantear el recurso jerárquico.

De lo glosado se advierte que los miembros del citado Tribunal, en vez de reencausar el procedimiento, remitiendo la impugnación interpuesta contra el Auto Final 15/2017, ante el Director Departamental de Educación como lo establece el art. 65 inc. a) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, y ser dicha autoridad la que de manera directa resuelva las denuncias efectuadas en relación al aludido Auto Final, actuando contrariamente a la normativa específica para los Directores Distritales, dieron curso a un recurso de revocatoria no previsto en el ordenamiento jurídico aplicable como mecanismo de impugnación.

Ahora bien, no obstante, de que con posterioridad el Director Departamental de Educación de Santa Cruz en ocasión de resolver el recurso jerárquico interpuesto, tuvo la oportunidad de referirse respecto al proceso disciplinario seguido contra el peticionante de tutela, emitiendo en ese sentido la RA 03/2018, no debe perderse de vista que la resolución de un recurso jerárquico se la efectúa a partir de los agravios presentados en función a lo resuelto en el recurso de revocatoria, y si bien dicha autoridad en su momento pudo considerar las denuncias entonces efectuadas sobre el proceso desarrollado, lo que a su vez de cierto modo permitiría en relación a este pronunciamiento ingresar a resolver los aspectos de fondo planteados en pro del principio de informalismo y de economía procesal -como se consideró en otros casos-, debe tenerse en cuenta que en el caso en particular, ello no es posible en consideración justamente al planteamiento expuesto en el recurso jerárquico que como se verá seguidamente repercutió en la lesión del derecho a la defensa del accionante.

En ese marco, en el presente caso, no corresponde considerar la emisión de la RA 03/2018, como una Resolución de apelación; toda vez que, el alcance y las consideraciones que se expusieron dentro del recurso jerárquico variaron respecto a lo resuelto en el recurso de revocatoria, lo que en los hechos se encuentra estrechamente ligado al derecho a la defensa, pues como se tiene dicho, los agravios identificados en un recurso jerárquico, dependiendo de lo resuelto en el recurso de revocatoria difieren de aquellos que podrían exponerse en un recurso de apelación, como mecanismo directo de impugnación a ser resuelto por la autoridad superior, más aún cuando en el presente caso, por la particularidad del mismo, se cuestionaron aspectos directamente relacionados con la aplicación correcta del procedimiento como en efecto es el tema de la observancia de plazos procesales.

En esa línea de análisis y únicamente a fin de evidenciar lo señalado ut supra, cabe referir que en el presente caso, precisamente debido a lo desarrollado en el recurso de revocatoria, el recurso jerárquico interpuesto estuvo enfocado principalmente en la denuncia de la supuesta falta de competencia del Tribunal Disciplinario para emitir la Resolución del recurso de revocatoria por supuestamente encontrarse fuera del plazo, argumento que fue resuelto por la autoridad accionada, cuando en la RA 03/2018 manifestó que el recurso jerárquico presentado el 16 de abril de 2018, fue interpuesto de forma apresurada y fuera de todo procedimiento; toda vez que, el Tribunal Disciplinario era competente para resolver el recurso de revocatoria hasta el 17 de igual mes y año, al estar dentro de los veinte días para resolver como lo establece el art. 121 del DS 27113, por lo que al emitir el señalado Tribunal la correspondiente Resolución el 16 de abril de 2018, la misma se encontraba dentro de término, siendo notificada al impetrante de tutela el 18 de ese mes y año, a partir de cuyo razonamiento la autoridad accionada concluyó que en ningún momento se violentó los derechos del entonces recurrente ni el procedimiento.

De lo descrito se advierte que, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, en vez de reencausar el procedimiento y establecer claramente la norma a considerar, en otras palabras manifestó que el procedimiento respecto al recurso de revocatoria fue correcto, inobservando de este modo las fases del proceso administrativo disciplinario previsto en el Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP como norma aplicable al caso; y si bien, posterior a ello la señalada autoridad por su parte ingresó a resolver aspectos de fondo sobre el proceso en cuestión; sin embargo, ello tampoco puede ser convalidado, pues como se tiene dicho, debido al erróneo procedimiento al que el peticionante de tutela fue inducido producto de la determinación del Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación del citado departamento, el planteamiento de sus agravios en el recurso jerárquico principalmente estuvo enfocado en el incorrecto trámite desplegado en el recurso de revocatoria y no propiamente a lo resuelto en el Auto Final 15/2017, a partir de lo cual, lo emitido y considerado en la RA 03/2018, pese a que se refirió a aspectos de fondo del asunto, no podría considerarse como una resolución acorde y enmarcada al debido proceso, pues teniendo en cuenta el planteamiento efectuado en el recurso jerárquico, no podría efectuarse un correcto contraste entre lo denunciado y lo resuelto a efectos de establecer existencia de congruencia y pertinencia como características esenciales del debido proceso y su directa relación con los elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, también denunciados como vulnerados en la presente acción tutelar.

Es en ese sentido, al evidenciarse el incorrecto tratamiento en la fase de impugnación del proceso disciplinario seguido contra el accionante, que  impide considerar la emisión de la RA 03/2018 como última resolución emitida a partir de la cual se pueda resolver y verificar adecuadamente las denuncias efectuadas en la presente acción tutelar, más aun considerando su implicancia en el ejercicio adecuado y efectivo del derecho a la defensa y el debido proceso, lo que confluye necesariamente a conceder la tutela, disponiendo a objeto de que la fase de impugnación erróneamente tramitada se reencause al marco de lo dispuesto en el Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP como norma específica a ser aplicada, que de forma excepcional dado el trámite erróneo al que el impetrante de tutela fue inducido, se permita al mismo presentar el correspondiente recurso de apelación ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, como lo establece el art. 65 inc. a) del aludido Reglamento, sea a los tres días de notificado con el presente fallo constitucional.

En consideración a lo expuesto, y al haberse detectado el incorrecto trámite desplegado en la fase de impugnación del proceso disciplinario administrativo, con implicancia en la lesión de derechos fundamentales, no corresponde referirnos a los demás aspectos puntualizados dentro de esta primera problemática, correspondiendo en función a ello denegar la tutela respecto a las denuncias relacionadas a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al juez natural y a los principios de seguridad jurídica, taxatividad, legalidad y tipicidad.