SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02 de 14 de junio de 2019, cursante de fs. 1172 a 1174 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) De la relación fáctica desarrollada se advierte que el peticionante de tutela pretende nuevamente ordinarizar el proceso administrativo disciplinario; 2) Tanto el Auto Inicial como el Auto Complementario así como el Auto Final y la Resolución que resuelve el recurso revocatorio, cuentan con la debida coherencia, habiéndose señalado las normas legales pertinentes, como ocurre en el caso del art. 24 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, además que el proceso fue resuelto de manera fundamentada y congruente; 3) No se advierte vulneración a la seguridad jurídica; toda vez que el accionante dentro del proceso sustanciado participó de manera activa, habiendo presentado memoriales, incidentes, recursos, los cuales han sido desarrollados y resueltos; 4) Tampoco se lesionó el derecho al trabajo, por cuanto si bien se dispuso la suspensión de funciones, está fue determinada respecto al cargo de Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil, por el acceso que se tiene a los archivos de dicha institución, además que la suspensión se la realizó con goce de haberes lo que da cuenta que el impetrante de tutela percibió un salario mientras se desarrollaba el proceso disciplinario; y, 5) Existe constancia de la interposición y resolución de otra acción de amparo constitucional por parte de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que si bien existe una pequeña diferencia en cuanto a la relación de los hechos; sin embargo, la pretensión es la misma, siendo esta la nulidad del proceso administrativo y la reinserción del peticionante de tutela a su condición de Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil; por lo que, al haber sido dicha acción resuelta por la mencionada Sala, la presente acción tutelar se acomoda a la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del CPCo.

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 248 a 250, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De los datos del proceso se tiene que el mismo inició con base en el art. 52 inc. m) respecto al art. 24 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, que establece que los funcionarios públicos tienen el deber de actuar con eficiencia y con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, habiéndose llegado a la conclusión de que el peticionante de tutela no cumplió con sus deberes como Director Distrital de Educación del  Plan Tres Mil, por haber incurrido en el incumplimiento de pago de suplencia por maternidad de la profesora Luz Bertha Vilacahua Cruz denotándose que no actuó con la debida eficiencia, pues como Director no debía devolver la carpeta a la profesora para que la misma acuda a la Dirección Departamental de Educación, existiendo una carta de queja de junio de 2016 en la cual la mencionada profesora le pedía reportar la suplencia de maternidad, no siendo posible que desde esa fecha el accionante no cumpla con su rol de máxima autoridad, por lo cual se evidencia que el Tribunal sumariante actuó de acuerdo a la ley; ii) El impetrante de tutela fue sancionado por dos normas que ya estaban previstas en el ordenamiento jurídico antes de que inicie el proceso; por lo que, no fue sancionado por una norma que no establezca su conducta, ya que el hecho de no haber pagado la suplencia por maternidad hace ver que no actuó con la debida eficiencia ni sometimiento a la ley, de lo que se concluye que la debida tipificación no se determina a partir de la existencia o no del daño, correspondiendo a la vía ordinaria la calificación del mismo y no a la vía constitucional que únicamente ingresa a ver cuestiones de puro derecho; y, iii) En cuanto al principio de taxatividad, se establece que la conducta del peticionante de tutela se encuentra prevista en la normativa, con lo que se considera que no corresponde otorgar la tutela, haciendo notar que el control que se realiza a través de la presente acción defensa es un control tutelar de los derechos fundamentales; por lo que, el tema de considerar si lo descrito corresponde o no a una falta grave se constituye en materia de un control normativo, el que no es efectuado a través de la acción de amparo constitucional.