SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
recurso jerárquico.
Dicho Auto de Inicio de Proceso Disciplinario fue emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz en base al art. 62.IV incisos a), b) y c) del citado Reglamento; sin embargo, su conformación vulneró lo dispuesto en dicho artículo por cuanto el Jefe Jurídico que junto al Director Departamental de Educación de Santa Cruz instruyó el inicio del proceso, a su vez, incurrió en incumplimiento de deberes al no formar parte del señalado Tribunal Disciplinario como la norma lo establece, sino que delegó dicha función a otra abogada subalterna, y posteriormente usurpó funciones al firmar junto al Director Departamental Resoluciones en recurso jerárquico.
Por otra parte, denuncia que no se cumplió con el procedimiento para la excusa que, de acuerdo al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, debe ser resuelto mediante Resolución Ministerial, así el art. 13 y 14 del citado Reglamento establece que es la autoridad jerárquica superior o el órgano de tuición la que debe pronunciarse sobre la improcedencia o procedencia de la excusa, pero en el caso el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz rechazó su incidente de excusa a través de la RA 09/2017 de 27 de junio, sin poner en consulta a la autoridad superior. Asimismo, señaló que en reiteradas oportunidades planteaba incidentes de excusa, pero que nunca fueron promovidas al inmediato superior, siendo los mismos rechazados por la autoridad disciplinaria, ampliando de oficio cada vez el término probatorio (hasta por diez veces) para dilatar el proceso y perjudicarlo, extremos que -refiere- anulan e inhabilitan todos los actuados, vulnerando el debido proceso.
Posteriormente, por Auto Inicial de Ampliación de Proceso Disciplinario Administrativo Interno 13/2017 de 4 de septiembre, bajo las mismas faltas señaladas anteriormente se amplió el proceso seguido en su contra por la falta de pago de suplencias por maternidad de diferentes profesoras entre ellas de Luz Bertha Vilacahua Cruz, lo que más adelante dio lugar a la emisión del Auto Final del Proceso Disciplinario Administrativo Interno 15/2017 de 29 de diciembre, notificado a su persona el 5 de marzo de 2018; es decir, dos meses y cinco días después de su emisión y pese a haber insistido en la nulidad, extinción y absolución del proceso por haber sobrepasado el plazo establecido en la norma.
En ese marco, señala que antes de que se le notifique con el Auto Final 15/2017, el 8 de febrero de 2018 presentó un memorial al Presidente y miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Educación, donde reiteró la denuncia de abuso de autoridad y de resoluciones contrarias, pues su persona fue destituida del cargo de Director Distrital sin que hasta ese entonces exista una Resolución Final, peor una Resolución de recurso de revocatoria o jerárquico, habiéndose referido en esa oportunidad que hasta esa fecha -8 de febrero de 2018- no existía Auto Disciplinario que cause estado en su contra, aspecto que vulneró el principio y garantía de la presunción de inocencia al habérsele impuesto una sanción anticipada sin que exista una resolución en su contra, situación que igualmente fue reiterada la misma fecha ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz ahora accionado. Es así que, el 9 de febrero de 2018 planteó ante el referido Tribunal Disciplinario, nulidad, extinción u absolución de su persona toda vez que el proceso no cumplió dentro del plazo de treinta días con su objeto que era sancionarlo o absolverlo, asimismo refiere que el 19 de marzo de ese año planteó recurso de revocatoria -contra el Auto Final 15/2017-, y que el 21 de dicho mes y año solicitó al Director Departamental de Educación la cancelación de sus haberes y reubicación inmediata dentro del Servicio de Educación Pública, aspectos reiterados por memoriales de 4 y 16 de abril de 2018, fecha esta última en la que también planteó ante el Tribunal Disciplinario recurso jerárquico, a partir de lo cual, denuncia la lesión de sus derechos constitucionales que no pudieron ser subsanados por ningún recurso, pues las solicitudes que efectuó no fueron respondidas, lo cual le habría impedido continuar con la vía administrativa existiendo un abuso discrecional al haberlo retirado del Magisterio, pues no le explicaron los motivos por los cuales pusieron su cargo en acefalia.
En lo que concierne al Auto Final 15/2017, manifiesta que se lo sancionó por el incumplimiento de pago de suplencia por maternidad de la profesora antes nombrada -Luz Bertha Vilacahua Cruz-, lo que advierte que no se lo sancionó por los hechos que motivaron su suspensión de funciones, habiendo forzado un Auto de ampliación después de tres meses de iniciado el proceso para luego sancionarlo por hechos inexistentes y sin existir causal, lo que da cuenta de la vulneración de los principios de congruencia y seguridad jurídica; toda vez que, fue sancionado por la falta tipificada en el art. 52 inc. m) con relación al art. 24 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, pero sin que en el Auto de inicio se haya tipificado o se le haya hecho conocer en cuál de las prohibiciones del art. 25 habría incurrido, lo que le causó una indefensión total, al no haber podido defenderse de algo que desconocía y que no estaba tipificado en el Auto de inicio del proceso.
Posteriormente, ante la falta de pronunciamiento del recurso de revocatoria interpuesto el 19 de marzo de 2018, planteó recurso jerárquico, solicitando que el proceso se extinga al sobrepasar el plazo previsto al efecto, anulando el Auto Inicial y el Auto Final por falta de tipicidad, motivación, fundamentación, congruencia, relacionado a la seguridad jurídica y a la defensa, además por no haber valorado las pruebas de descargo presentadas en la oportunidad las cuales generaban duda razonable respecto a lo denunciado ya que desdecían todo lo actuado estableciendo la inexistencia de responsabilidad administrativa; sin embargo, el 18 de abril de 2018 le devolvieron su recurso jerárquico presentado el 16 de ese mes y año, ocasionando un desafuero total. Ese mismo día -18 de abril de 2018- fue notificado con la RA 1/2018 de 16 de igual mes, por el cual se rechazó su recurso de revocatoria contra el Auto Final 15/2017 ratificando la misma, lo que dio lugar a que el 3 de mayo de 2018 por segunda ocasión reiterara su recurso jerárquico; empero, antes de la resolución de dicho recurso, el 14 de dicho mes y año, planteó excusa contra Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, ahora accionado, adjuntando veinticinco pruebas documentales que expresan su grado de responsabilidad, no siendo la autoridad idónea para que actué como juez natural, existiendo a partir de ello una amenaza de la emisión de una resolución en su contra, solicitándose posteriormente por memoriales de 18 de mayo de “2017” -lo correcto es 2018- y de 29 del indicado mes y año, el cumplimiento del trámite de excusa.
Señala que los actos antes descritos invalidan y anulan el proceso administrativo; toda vez que, los arts. 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen que son nulos los actos de personas que usurpen funciones que no emanen de la ley, debiéndose tener en cuenta que el proceso hasta antes que se resuelva el recurso de revocatoria y jerárquico ya se encontraba extinguido de conformidad a lo previsto en el art. 57 inc. c) del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo que prevé que el acto administrativo se extingue de pleno derecho sin la necesidad de otro acto posterior por expiración del plazo para el cumplimiento de su objeto, lo que ocurrió en su caso toda vez que dentro de los treinta días no se cumplió con el objeto del proceso que es sancionar o absolver, advirtiéndose claramente que dicho proceso se encuentra totalmente extinguido.
- acción de amparo constitucional
- con goce de haberes
- recurso jerárquico.
- tres instancias
- I.1.3. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.2.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- De lo anterior, se concluye que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma o reglamento, por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa; por cuanto la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos a las normas que rigen el procedimiento y la Constitución por ser la Ley Suprema del Estado
- III.2.
- régimen especial disciplinario del Servicio de Educación Pública (SEP), enmarcado en lo previsto por el DS 23968 de 24 de febrero de 1995
- en cuanto al sistema de impugnación,
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3
- III.4. Análisis del caso concreto
- REITERA POR SEGUNDA VEZ RECURSO JERÁRQUICO
- Plazo y alcance de la Resolución
- Artículo 67 (Plazo para dictar la resolución de apelación)
- Sobre la aplicación de la sanción anticipada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR
- 3