SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
III.5. Otras consideraciones
Respecto al trámite desplegado en el expediente 25065-2018-51-AAC, cabe referir que una vez remitidos los actuados correspondientes luego del trámite desarrollado en la Comisión de Admisión de este Tribunal, y siendo la señalada acción de amparo constitucional admitida por Auto 03 de 5 de abril de 2019 en el cual se fijó como fecha de audiencia para el 9 del citado mes y año; no obstante, la misma fue suspendida en razón a que el peticionante de tutela no habría presentado los medios necesarios para las diligencias respectivas, en función a lo cual se señaló como nueva fecha para el 11 de igual mes y año; empero, dicho actuado de igual forma no pudo desarrollarse aduciéndose el mismo justificativo, programándose nueva audiencia para el 15 de abril de 2019, suscitándose en esa oportunidad el mismo aspecto sostenido como fundamento de la suspensión, ocurriendo lo propio en las audiencias programadas del 22 y 29 de abril y 6, 22 y 30 de mayo, todos de 2019; cuando de actuados se evidencia que el accionante recién fue citado con la admisión de la acción por parte del Juez de garantías el 12 de junio de dicho año.
Al respecto cabe manifestar que no obstante de que en la mayoría de los señalamientos de audiencia se cumplió con el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del CPCo a fin de que la audiencia sea instalada; sin embargo, esta no pudo efectivizarse porque el impetrante de tutela no fue prontamente citado con el Auto de admisión, pese a que el domicilio expresado en el memorial de interposición de la acción amparo constitucional se lo tuvo por señalado, pudiendo en todo caso, proceder a su notificación en el domicilio indicado al efecto; empero, se dejó transcurrir más de dos meses, sin que la audiencia pudiera llevarse a cabo, aspecto que no se encuentra acorde al trámite sumario y de protección inmediata que ostentan las acciones tutelares, a más de no considerar todo el tiempo ya transcurrido debido al trámite desplegado en la fase de admisión.
Por otra parte, una vez emitida la respectiva Resolución el 14 de junio de 2019, los antecedentes del caso recién fueron remitidos para su revisión el 1 de julio de igual año, conforme consta la guía de Courier cursante a fs. 1179, inobservando de esta forma el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo que establece, que dicha remisión debe suscitarse a las veinticuatro horas de emita la resolución. Es por estos aspectos que corresponde exhortar al Juez de garantías, a que en próximas oportunidades considere los aspectos ahora abordados, a fin de otorgar a las acciones tutelares puestas a su conocimiento de un correcto y pertinente trámite.
- acción de amparo constitucional
- con goce de haberes
- recurso jerárquico.
- tres instancias
- I.1.3. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.2.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- De lo anterior, se concluye que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma o reglamento, por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa; por cuanto la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos a las normas que rigen el procedimiento y la Constitución por ser la Ley Suprema del Estado
- III.2.
- régimen especial disciplinario del Servicio de Educación Pública (SEP), enmarcado en lo previsto por el DS 23968 de 24 de febrero de 1995
- en cuanto al sistema de impugnación,
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- III.4. Análisis del caso concreto
- REITERA POR SEGUNDA VEZ RECURSO JERÁRQUICO
- Plazo y alcance de la Resolución
- Artículo 67 (Plazo para dictar la resolución de apelación)
- Sobre la aplicación de la sanción anticipada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR
- 3