SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
Sobre la aplicación de la sanción anticipada
En cuanto a este punto, cabe señalar que la primera acción de amparo constitucional (expediente 25065-2018-51-AAC), no obstante hacer referencia a varios aspectos que fueron identificados en la primera problemática, por cuanto tenían que ver con lo tramitado y resuelto en el proceso disciplinario de referencia, en la fase de admisión tramitada ante la Comisión de Admisión de este Tribunal, determinó su admisión estableciendo que el objeto procesal entonces identificado, concernía propiamente a la denuncia de aplicación anticipada de la sanción sin que hasta ese entonces se cuente con una determinación final que establezca su desvinculación laboral, hecho a partir del cual el accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad o inamovilidad del personal docente, a percibir una remuneración justa, a la seguridad social, a la salud y a la vida, y al principio de presunción de inocencia, correspondiendo en ese marco referirnos al respecto, teniendo en cuenta que con la decisión asumida precedentemente, se tiene que el proceso en efecto aún no cuenta con una determinación final.
En efecto, de lo detallado en la segunda problemática del objeto procesal, el impetrante de tutela denunció que, no obstante, de que el proceso seguido en su contra en calidad de Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil aún no contaba con una determinación final que cause estado, pues el mismo no había culminado en su totalidad; en desconocimiento a su presunción de inocencia, habría sido desvinculado de su fuente laboral, ocasionando que se viera desprovisto de la percepción de su salario, actuando incluso contrariamente a lo dispuesto en la medida precautoria que estableció la suspensión de funciones pero con goce de haberes.
De la denuncia efectuada, cabe precisar en principio que la misma emerge del acto lesivo identificado en la falta de culminación del proceso administrativo disciplinario seguido contra el peticionante de tutela, el cual conforme lo detalla el Auto Inicial 07/2017, fue “INSTAURADO EN CONTRA DEL PROFESOR CRISTOBAL MALUE CUJUY, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR DISTRITAL DEL PLAN TRES MIL, POR SUPUESTAS FALTAS E INFRACCIONES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES” (sic), correspondiendo a partir de lo referido delimitar dicha problemática, en su resolución, justamente a la identificación del acto lesivo señalado el cual se encuentra relacionado a estos dos aspectos de imprescindible consideración; es decir, la falta de culminación del proceso disciplinario iniciado y la calidad que el accionante ostentaba como Director Distrital, los cuales fueron referidos y puntualizados por el prenombrado en la acción tutelar, haciendo referencia inclusive a la contravención de la medida precautoria entonces asumida, lo que corrobora, el margen establecido para la resolución de la problemática a abordar.
En ese sentido, debe señalarse que habiéndose iniciado el proceso disciplinario contra el impetrante de tutela en su calidad de Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil, conforme resalta del Auto Inicial 07/2017, evidentemente del mismo también se advierte que en el artículo tercero de su parte resolutiva se estableció lo siguiente: “(Medida Precautoria): en el marco de las atribuciones conferidas por el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante Resolución Administrativa 062/00 del 17/02/00, se dispone la suspensión de funciones con goce de haberes al Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil profesor Cristobal Malue Cujuy, medida que se asume en busca de lograr plena transparencia en la tramitación del presente proceso disciplinario administrativo, evitando todo tipo de obstaculización (…) en tanto esté vigente la presente medida precautoria, el sumariado, no podrá ejercer sus actividades laborales como Director Distrital de Educación del Plan 3.000” (sic); verificándose, de esta forma, que en efecto el impetrante de tutela fue suspendido de sus funciones como Director Distrital de Educación con goce de haberes, medida que fue impuesta a fin de evitar algún tipo de obstaculización.
No obstante, el peticionante de tutela refiere que, pese a dicha medida precautoria, posteriormente se le privó de forma indebida de la percepción de su salario a partir de enero de 2018, cuando hasta ese entonces no existía una resolución definitiva en el proceso disciplinario seguido en su contra; toda vez que, su recurso jerárquico aún no había sido resuelto, reclamando que las autoridades accionadas habrían actuado en contravención de dicha medida precautoria y aplicando de esta forma una sanción anticipada.
Frente a ello, la parte accionada informó en las audiencias desarrolladas el 18 de marzo y 14 de junio de 2019 respecto a ambas acciones tutelares, que el accionante percibió su salario como Director Distrital de Educación todo el tiempo que duró su institucionalización; es decir, el tiempo que su persona debía fungir como Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil, desde 2016 hasta enero de 2018 incluyendo el tiempo del procesamiento disciplinario, justamente en observancia a la medida precautoria dispuesta, pero que al cabo de ese periodo de designación ya no correspondía efectuar dicho pago, hecho a partir del cual señalaron que el impetrante de tutela no podría sostener el desconocimiento del motivo por el cual desde enero de 2018 ya no se le estaba efectuando el pago como Director Distrital, enfatizando en el hecho de que incluso el prenombrado volvió a postularse al mismo cargo como también al cargo de Director Departamental, pero sin éxito, y que si el peticionante de tutela no continúo trabajando como docente en cualquier Unidad Educativa como correspondía de acuerdo a normativa, fue porque el mismo no se presentó ante la Dirección Distrital para su reubicación en el SEP, siendo ello de su absoluta responsabilidad, pues a decir de su parte, se habría convocado al accionante en varias oportunidades para justamente designarle alguna Unidad Educativa pero que el prenombrado no acudió, refiriendo que incluso el mismo habría rechazado en tres oportunidades invitaciones a fin de que su persona elija la Unidad Educativa donde trabajar, existiendo documentación en la que se evidenciaría que el mencionado rechazó las reubicaciones ofrecidas.
Al respecto si bien de los actuados adjuntos al expediente, no se advierte un certificado, memorándum o documentación por la que de alguna manera se evidencie esta culminación de funciones, así como el periodo de designación como Director Distrital; sin embargo, de actuados consta varias notas por las cuales el propio accionante reconoció la finalización de este periodo de institucionalización y consiguientemente solicitó su reubicación como docente dentro del SEP.
Así, consta memorial presentado el 21 de marzo de 2018, por la que el impetrante de tutela manifestó ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz que su gestión como Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil había fenecido el 10 de enero de dicho año y que de acuerdo a la Circular CITE CI/VER 124/2017 de 28 de diciembre, emitida por el Viceministro de Educación Regular del Ministerio de Educación con referencia a la designación de maestros que prestaron servicios en cargos institucionalizados, como era su caso al haber prestado servicios como Director Distrital, su persona debió ser reubicado dentro del SEP desde el 11 de enero de 2018, pero que hasta ese entonces no se habría dado cumplimiento a lo señalado ocasionándole un gran perjuicio económico; por lo que, a su criterio le correspondería la cancelación del 100% del haber que percibía hasta que se lo reubique como docente dentro del SEP (Conclusión II.8).
Solicitud que fue reiterada el 4 y 16, ambos de abril de 2018 (Conclusión II.8), respecto a lo cual, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz -ahora accionado-, por cite OFICIO/DDE/133/2018 de 17 de igual mes, respondió al peticionante de tutela que habiendo sido el mismo designado como Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil su proceso de institucionalización de su gestión concluyó en enero de 2018, y que inclusive su persona se había postulado nuevamente para el cargo de Director Distrital de Educación como para Director Departamental, pero que no aprobó para ninguno de los cargos, siendo obligación de su persona apersonarse a la Dirección Distrital para que de acuerdo a su zonificación otorgarle el cargo de docente, pero que al no haberlo hecho dicho aspecto es de su absoluta responsabilidad, indicándole asimismo que se apersone ante la Dirección Distrital para que se le otorgue el cargo de docente; frente a lo cual el hoy accionante volvió a reiterar sus solicitudes por memorial de 23 de abril de 2018, respecto a la cancelación de haberes y su reubicación, ocurriendo lo propio el 14 de agosto de dicho año (Conclusión II.9).
De lo que se advierte, de acuerdo al informe brindado por las autoridades accionadas y a los datos descritos precedentemente, que la falta de percepción del salario del impetrante de tutela como Director Distrital de Educación, se debió no por la conclusión del proceso disciplinario instaurado en su contra y la consiguiente aplicación de la sanción de desvinculación del cargo por dicho proceso, sino por la finalización del periodo de sus funciones para el que fue designado, evidenciándose que el precitado estaba consciente de la conclusión de su periodo de designación como Director Distrital, a raíz de lo cual de manera alguna podría establecerse que esta falta de cancelación en su salario se debió a una sanción anticipada del proceso instaurado en su contra como lo sostuvo a lo largo de su acción de amparo constitucional, denunciando que se habría actuado contraviniendo la medida precautoria dispuesta, cuando lo que ocurrió fue simplemente que su periodo como Director Distrital concluyó, siendo un aspecto totalmente diferente el hecho de que su persona no haya sido reubicado como docente de manera inmediata, aspecto que de modo alguno se encuentra relacionado con el acto lesivo que es la falta de culminación del proceso disciplinario debiendo tener presente que el proceso iniciado en su contra se lo realizó en su calidad de Director Distrital y no como docente como el peticionante de tutela de alguna manera pretende relacionarlo, debiendo hacer hincapié en que el mencionado en todo momento reconoció que su persona percibió sus haberes como Director Distrital hasta enero de 2018, fecha justamente de la finalización de su periodo de funciones.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el acto lesivo identificado en la presente acción tutelar se relaciona con el proceso disciplinario instaurado contra el accionante en su calidad de Director Distrital y siendo que la falta de la cancelación de su salario no se produjo a consecuencia del señalado proceso a fin de aseverar que dicha medida fue aplicada como una sanción anticipada, se advierte que la denuncia realizada por el prenombrado no resulta evidente, no habiéndose aplicado ninguna sanción, sino simplemente que el mismo no podía seguir percibiendo su salario como Director Distrital, debido a que el periodo de sus funciones en ese cargo, había finalizado como el mismo lo reconoció; por lo que, al respecto no corresponde atender favorablemente la solicitud de tutela realizada.
Ahora bien, y únicamente a fin de aclaración, cabe referir que todos los aspectos concernientes a la falta de reubicación inmediata, incumplimiento de la circular emitida por el viceministro y el pago por los haberes desde la finalización de sus funciones como Director Distrital hasta su reubicación como docente, son aspectos que de manera alguna se relacionan con el acto lesivo denunciado reiterándose que el mismo se enmarca en el proceso disciplinario instaurado contra el impetrante de tutela, no existiendo en consecuencia la necesaria relación entre los hechos denunciados, los derechos vulnerados ni el petitorio efectuado, lo cual -como se dijo- están relacionados únicamente al proceso disciplinario referido.
- acción de amparo constitucional
- con goce de haberes
- recurso jerárquico.
- tres instancias
- I.1.3. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.2.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- De lo anterior, se concluye que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma o reglamento, por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa; por cuanto la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos a las normas que rigen el procedimiento y la Constitución por ser la Ley Suprema del Estado
- III.2.
- régimen especial disciplinario del Servicio de Educación Pública (SEP), enmarcado en lo previsto por el DS 23968 de 24 de febrero de 1995
- en cuanto al sistema de impugnación,
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3
- III.4. Análisis del caso concreto
- REITERA POR SEGUNDA VEZ RECURSO JERÁRQUICO
- Plazo y alcance de la Resolución
- Artículo 67 (Plazo para dictar la resolución de apelación)
- Sobre la aplicación de la sanción anticipada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR
- 3