SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

III.2.

El régimen normativo que debe ser aplicado para el procesamiento administrativo de las autoridades educativas, ha sido objeto de amplio desarrollo en la SCP 1883/2012 de 12 de octubre, que al respecto señala lo siguiente: «De acuerdo al art. 34 del DS 23968 -Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública- de 24 de febrero de 1995, establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, como funcionarios públicos: 1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales, los Directores de Institutos Superiores, Directores Académicos y Administrativos, y los Directores de Carrera; 2. Los funcionarios de Servicios Técnico-Pedagógicos y Asesores Pedagógicos, así como los funcionarios de Administración de Recursos de todos los niveles; 3. El personal de apoyo y de servicio de la Secretaría Nacional de Educación, de las Direcciones Departamentales y de las Direcciones Distritales y Subdistritales; y, 4. El personal de apoyo y de servicio de las unidades educativas y de núcleo. Ahora bien, conforme establece la disposición abrogatoria Única de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” de 20 de diciembre de 2010, establece que en tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del sistema educativo plurinacional, se sujetaran al marco normativo anterior a la promulgación de la presente ley, bajo ese contexto, de conformidad al art. 4 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/00 de 17 de febrero de 2000, su ámbito de aplicación abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas, siendo así que dentro del Capítulo V (Responsabilidad y Régimen Disciplinario) del mismo reglamento expresa: “Todos los servidores públicos de la carrera administrativa del Servicio de Educación Pública (SEP), sin distinción de jerarquía, asumen plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo. Los funcionarios de máximo nivel jerárquico responderán por la administración correcta y transparente de las organizaciones del Servicio de Educación Pública a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, eficiencia y economía”. Por lo que los procesos administrativos deberán ser llevados a efecto por un tribunal administrativo, constituido para las diferentes instancias organizativas del Servicio de Educación Pública, siendo esta instancia que de acuerdo al art. 60 de la referida Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, se sigue a denuncia, de oficio o en base a un dictamen de auditoría interna o externa, dentro de una organización educativa del SEP, a un servidor público o ex servidor con el propósito de determinar la responsabilidad de alguna contravención o falta grave y que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos fases: sumarial y de apelación.

Así también lo entendió el Tribunal Constitucional en la SC 0259/2005-R de 23 de marzo, estableciendo que: “…Para el análisis del recurso formulado, es necesario establecer el régimen normativo procesal que se debe aplicar para el caso del procesamiento administrativo del recurrente; a ese efecto se tiene que, las normas previstas por el art. 12.II del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, al estipular la autoridad legal competente y el procedimiento a seguir para el procesamiento administrativo de los funcionarios públicos, dispone que: “En los casos de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la autoridad legal competente así como el procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable”; por ello en un caso denunciado por el Rector institucionalizado del Tecnológico Agropecuario de Tarata, a quien se procesó con las normas generales previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las previstas por el DS 23318-A modificado por el DS 26237 en lugar de las específicas establecidas para el sector de la educación, en la SC 1301/2002-R, de 28 de octubre de 2002, este Tribunal Constitucional expreso la siguiente línea jurisprudencial: “..el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, '1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...'. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público”.

“(...) a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas”.

“(...) el art. 33 de la citada Resolución Ministerial, prescribe que el régimen disciplinario define el tratamiento de las situaciones que contravienen u omiten las disposiciones del Reglamento. Empero también estipula que ‘el régimen disciplinario se rige por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulada por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias’”.

“(...) sin embargo, el art. 1º DS 26237 de 26 de junio de 2001, que modifica disposiciones del DS 23318-A, en su numeral II refiriéndose a las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público establece que son: a) generales o las establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y otras leyes y b) específicas o las establecidas por cada entidad”.

“(...) en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves”.