SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del proceso administrativo disciplinario por falta del debido proceso hasta el vicio más antiguo y el levantamiento de las medidas precautorias a fin de que pueda reingresar a trabajar hasta el momento que exista un fallo debidamente ejecutoriado; b) La restitución inmediata al cargo de Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil; c) La cancelación de sus salarios devengados, y aportes al sistema de corto y largo plazo; y, d) La imposición de costas, daños y perjuicios, más la calificación de responsabilidad penal.

René Choque Mamani, miembro del Tribunal Disciplinario en audiencia sostuvo que: a) Una vez que concluyó el proceso de institucionalización del hoy impetrante de tutela, el mismo estaba suspendido con goce de haberes culminando a fines del 2017; sin embargo, las personas que dejan el cargo tienen la opción de volverse a presentar, en ese sentido, a finales del 2020 el precitado en uso de sus derechos se presentó a las convocatorias para el cargo de Director Distrital y Departamental pero no salió favorecido en el puntaje; b) En reconocimiento a la prestación de funciones dentro del Servicio de Educación Pública, todos aquellos que prestaron servicio pueden acceder sin compulsa a la designación como Docentes en las Unidades Educativas donde exista vacancia, a cuyo efecto se le convocó al peticionante de tutela, pero el mismo no se presentó; c) En tres oportunidades el prenombrado rechazó la invitación a presentarse en ejercicio del Instructivo del Ministerio de Educación a fin de que elija la Unidad Educativa donde desearía trabajar; sin embargo, se apersonó tiempo después; y, d) Se sancionó al accionante por incumplimiento de deberes, habiéndose valorado en la oportunidad todo lo que concierne al pago de suplencias de maternidad al que tienen derecho todas las profesoras solicitantes, verificándose en el caso el incumplimiento de los procedimientos.

Ramiro Yamil Romero Romero, miembro del señalado Tribunal Disciplinario, en audiencia manifestó que, en la actualidad el impetrante de tutela está trabajando en la Unidad Educativa Daniel Campos del Distrito Educativo del Plan Tres Mil, figurando así en su última boleta de pago que está registrada en la planilla, ocupando el cargo de Docente.

Noemy Galvis Torrico, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, en audiencia manifestó: a) La falta que se tipificó en el Auto Inicial 07/2017 se refirió a la contenida en el art. 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, con relación al art. 24 inc. b) de la misma normativa, y no como refiere el impetrante de tutela con el art. 25 que hace referencia a las prohibiciones; en ese sentido, el prenombrado fue procesado no por haber incurrido en alguna prohibición, sino por un incumplimiento de deberes, describiéndose en el señalado art. 24 que es deber del Director Distrital “…desarrollar sus funciones atribuciones y deberes administrativos con eficiencia, probidad y excelencia” (sic); asimismo, el Auto Inicial fue ampliado por la misma falta porque el accionante en su calidad de Director Distrital de Educación incumplió con una obligación legal que es inherente a las tareas propias de la función pública, con lo que se evidencia que no existió una inadecuada calificación de la falta administrativa; b) Se debe hacer notar que el hoy impetrante de tutela en su recurso jerárquico no hizo mención a la supuesta falta de tipicidad, a fin de que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) pueda referirse; c) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la salud, cabe señalar que el peticionante de tutela percibió su salario hasta la finalización de su periodo de institucionalización como Director Distrital, cargo en el cual se le inicio el proceso administrativo, existiendo documentación que acredita que el prenombrado percibió su salario desde que ingresó como Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil en la gestión 2016 hasta enero del 2018, momento a partir de la cual el accionante dejó de percibir el salario, toda vez que, como se dijo, terminó su periodo de institucionalización y consecuentemente también finalizó la medida precautoria que determinó su suspensión; en ese sentido, para continuar en un cargo jerárquico los postulantes debían presentarse a la nueva convocatoria, evidenciándose que el precitado postuló para los cargos de Director Distrital y Director Departamental, sin aprobar para ninguno de ellos; d) Todos aquellos profesores que no volvieron a institucionalizarse fueron beneficiados con la reincorporación o reubicación en cargos con vacancia y [sin] compulsa de méritos porque se vieron cumpliendo funciones en el sistema educativo plurinacional, aspecto que fue de conocimiento del impetrante de tutela, pues en reiteradas ocasiones desde la Dirección Departamental se le emitió oficios para que se presente al distrito que corresponda y que vea por conveniente para que se le asignara el cargo de Docente, manifestándole que en caso de que no se presentara sería de exclusiva responsabilidad de su persona; incluso la propia Dirección Departamental instruyó al nuevo Director Distrital del Plan Tres Mil, a que cite al peticionante de tutela y lo reubique en alguna Unidad Educativa, aspecto que el prenombrado nunca quiso aceptar, lo cual se puede evidenciar a partir de las actas donde el mencionado rechazó la reubicación, en función a lo cual el mismo no puede referir que no conocía el motivo por el cual dejó de percibir sus haberes a partir de enero de 2018; y, e) En cuanto al tema de los aguinaldos existe un reporte de los mismos en el que se evidencia que el accionante recibió el aguinaldo completo por la gestión de 2017, no correspondiendo el mismo por la de 2018 debido a la finalización de su institucionalización.

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al juez natural, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad del personal docente, a percibir una remuneración justa, a la seguridad social, a la salud, a la vida, y a los principios de congruencia, seguridad jurídica, taxatividad, legalidad y tipicidad y la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que: a) Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra como Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz: 1) La conformación del Tribunal Disciplinario fue establecida ilegalmente; 2) Ampliaron indebidamente del periodo probatorio hasta por diez ocasiones lo que dio lugar a que el proceso se extienda desconociendo el plazo máximo dispuesto para el mismo, encontrándose vencido incluso hasta antes de resolverse el recurso de revocatoria, lo que denota la falta de competencia y usurpación de funciones del Tribunal Disciplinario y el Director Departamental de Educación; 3) Tramitaron incorrectamente el incidente de excusa al no haberse remitido para su revisión al inmediato superior conforme lo prevé la norma, lesionando el derecho al juez natural; 4) Se incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia: i) del Auto Final 15/2017, que no se refirió al acto inicial por la que fue procesado, aspecto sobre el cual no sabe si fue sobreseído o absuelto; asimismo, debido a que la sanción dispuesta no refirió específicamente de cuál de los cargos fue destituido; ii) de la RA 01/2018 por la falta de consideración de los fundamentos expuestos en su recurso de revocatoria; y, iii) de la RA 03/2018 que a tiempo de resolver su recurso jerárquico no consideró los motivos expuestos en el mismo, ni contó con la suficiente fundamentación de hecho y de derecho; 5) Se interpretó y/o aplicó incorrectamente el art. 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP al acto por el que fue sancionado; 6) No existió relación de causalidad del acto por el que se le inició el proceso disciplinario con el acto por el que finalmente fue sancionado, el cual no se subsume a la falta grave por la que fue procesado; y, 7) La falta de tipicidad, taxatividad y legalidad al sancionarlo sobre un acto del cual se desprende habría incurrido en todas las prohibiciones descritas en el art. 25 del Reglamento que no fue señalado en el Auto inicial; y por otra parte; y, b) Sin que el proceso haya culminado en su totalidad, se aplicó una sanción anticipada, habiéndolo desvinculado laboralmente lo que ocasionó que no percibiera su salario, actuando contrariamente a lo dispuesto como medida precautoria que estableció la suspensión de funciones con goce de haberes, vulnerando la presunción de inocencia.

Así, respecto a la primera problemática se denunció concretamente: a) La ilegal conformación del Tribunal Disciplinario; b) La ampliación indebida del periodo probatorio hasta por diez ocasiones lo que dio lugar a que el proceso se extienda desconociendo el plazo máximo dispuesto para el mismo, encontrándose vencido incluso hasta antes de resolverse el recurso de revocatoria, lo que denota la falta de competencia y usurpación de funciones del Tribunal Disciplinario y el Director Departamental de Educación; c) La incorrecta tramitación del incidente de excusa al no haberse remitido para su revisión al inmediato superior conforme lo establece la norma, lesionando el derecho al juez natural; d) La falta de fundamentación, motivación y congruencia: 1) Del Auto Final del Proceso Disciplinario Administrativo Interno 15/2017 de 29 de diciembre, que no se refirió al acto inicial por la que fue procesado, aspecto sobre el cual no sabe si fue sobreseído o absuelto; asimismo, debido a que la sanción dispuesta no refirió específicamente de cuál de los cargos fue destituido; 2) De la RA 01/2018 de 16 de abril, por la falta de consideración de los fundamentos expuestos en su recurso de revocatoria; y, 3) De la RA 03/2018 de 3 de septiembre, que a tiempo de resolver su recurso jerárquico no consideró los motivos expuestos en el mismo, ni contó con la suficiente fundamentación de hecho y de derecho; e) La incorrecta interpretación y/o aplicación al acto por el que fue sancionado del art. 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP; f) La falta de relación de causalidad del acto por el que se le inició el proceso disciplinario con el acto por el que finalmente fue sancionado, el cual no se subsume a la falta grave por la que fue procesado; y, g) La falta de tipicidad, taxatividad y legalidad al sancionarlo sobre un acto del cual se desprende habría incurrido en todas las prohibiciones descritas en el art. 25 del citado Reglamento que no fue señalado en el Auto inicial.

Por su parte la segunda problemática se refiere a la aplicación anticipada de la sanción; por cuanto, sin que el proceso haya culminado en su totalidad, se lo desvinculó laboralmente lo que ocasionó que no percibiera su salario, actuando contrariamente a lo dispuesto como medida precautoria que estableció la suspensión de funciones con goce de haberes, vulnerando la presunción de inocencia.