SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
I.2.2. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, se le inició proceso disciplinario por la supuesta comisión de la falta grave contenida en el art. 52 inc. m) con relación al art. 24 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, habiéndose emitido el Auto Inicial 07/2017 y posteriormente el Auto de Ampliación 13/2017, sumario que concluyó con el Auto Final 15/2017, por el que se lo declaró culpable sancionándolo con la destitución del cargo conforme al art. 57 inc. c) del mencionado Reglamento, frente a lo cual interpuso recurso de revocatoria, dando lugar a la emisión de la RA “02/18” de 16 de abril de 2018 por la que el Tribunal sumariante confirmó la resolución impugnada. Contra tal determinación planteó recurso jerárquico emitiéndose en consecuencia la RA 03/2018 de 3 de septiembre, que a su vez confirmó la RA 01/2018 de 16 de abril.
Considera que dentro del proceso instaurado en su contra se vulneró el debido proceso en sus componentes de taxatividad, tipicidad y legalidad a partir de la inadecuada e ilegal calificación de la falta administrativa; puesto que, en el Auto inicial y ampliatorio se sostuvo como falta grave el incumplimiento de deberes en su calidad de Director Distrital de Educación al supuestamente no cumplir su función como establece la norma por no haber realizado seguimiento a supuestas irregularidades que se hubiesen suscitado en la Unidad Educativa “Buenas Nuevas”, así como por incumplimiento de pago de la suplencia por maternidad, calificación que le resultó perjudicial; toda vez que, la gravedad de la calificación estuvo librada al arbitrio de la autoridad administrativa, cuyo proceder no tuvo respaldo normativo, teniendo en cuenta que el art. 52 del antes citado Reglamento conceptualiza la falta grave como la infracción al ordenamiento jurídico-administrativo y a las normas que regulan la conducta funcionaria, que causen perjuicio a la gestión de las organizaciones del Servicio de Educación Pública, lo que significa que para configurar la falta grave la condición sine quanom es precisamente generar perjuicios en la gestión de las organizaciones del Servicio de Educación Pública, en cuyo marco ninguno de los motivos expuestos generaron un perjuicio al que se refiere el mencionado artículo.
Por otra parte, señala que debe considerarse que dentro del proceso ya iniciado se admitió una supuesta denuncia por incumplimiento de pago de suplencia de maternidad considerada como incumplimiento de deberes, cuando la misma no tiene ninguna relación de causalidad con la denuncia principal por la que se aperturó el sumario administrativo, última denuncia que no constituye falta disciplinaria; por lo que, el calificar dicho aspecto como una falta configurada en el art. 52 inc. m) con relación al art. 24 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, se constituye en un acto ilegal e indebido, en todo caso dicha denuncia debió tramitarse por cuerda separada por considerarse como nueva supuesta falta ajena a la principal.
Asimismo, refiere que el Auto Final 15/2017 fue emitida con una carencia de fundamentación, motivación y congruencia considerándola incompleta, toda vez que únicamente se refirió a la supuesta falta administrativa grave dispuesta en el Auto inicial ampliatorio; es decir, por el incumplimiento de pago de suplencia por maternidad de la profesora Luz Bertha Vilacahua Cruz, omitiendo pronunciarse sobre el cargo establecido en el Auto inicial 07/2017 sobre el cual no tiene conocimiento si fue sobreseído o absuelto, habiéndose señalado simplemente que lo referente al caso de la Unidad Educativa “Buenas Nuevas”, no fue demostrado, vulnerando de este modo el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, además, de contravenir el propio Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP que en su art. 61 incs. e) y g) dispone que se debe pronunciar la resolución correspondiente de sobreseimiento o absolución determinando si existe o no responsabilidad de forma clara y precisa.
De otra parte, señala que al habérsele sancionado con la destitución del cargo por el incumplimiento de pago de suplencia por maternidad lo cual como se dijo no responde a la penalidad establecida previamente, hace suponer que hubiese incurrido en cada una de las prohibiciones previstas en el art. 25 del citado Reglamento, lo que constituye en una aberración jurídica que responde a un capricho con el solo afán de perjudicarlo, ya que por espacio de doce meses no percibió sus haberes mensuales, pese a que en el Auto inicial y ampliatorio se determinó su suspensión, pero con goce de haberes; sin embargo, dicho aspecto jamás se cumplió al no haber recibido su salario desde enero de 2018, lo que además de lesionar el debido proceso en sus vertientes de legalidad, tipicidad y taxatividad, también vulneró su derecho al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la salud.
Así también, refiere que la sanción de destitución al cargo en aplicación del art. 57 inc. c) del mentado Reglamento, resultó incompleto e incongruente con la supuesta falta, pues no se especificó de qué cargo fue separado o despedido, debiéndose tener en cuenta que en materia de resoluciones finales nada puede quedar sobrentendido, sino que toda determinación sancionatoria debe ser clara y expresa. Asimismo, menciona que al haber determinado su destitución fue arbitrario y subjetivo; toda vez que, el incumplimiento de pago de suplencia por maternidad no constituye una falta administrativa que pueda subsumirse al art. 52 inc. m) con relación al art. 24 inc. b) del aludido Reglamento; por lo que, en el presente caso ante la inexistente falta debió emitirse una resolución de sobreseimiento o absolución.
A partir de lo sostenido refiere que tanto el Auto Final 15/2017, la RA 01/2018 de recurso de revocatoria y la RA 03/2018 de recurso jerárquico, constituyen actos ilegales e indebidos por restringir derechos fundamentales como el debido proceso y el principio de congruencia; toda vez que, en su contenido no existe una correspondencia entre lo peticionado en los recursos y lo resuelto, ni lo manifestado en su parte considerativa y lo señalado en su parte dispositiva, así en la RA 01/2018 no existe un análisis de los fundamentos del recurso de revocatoria, limitándose a ratificar la Resolución recurrida.
Finalmente, refiere que la RA 03/2018 de recurso jerárquico, carece de forma y contenido, ya que no se circunscribe expresamente a lo resuelto por el Tribunal sumariante y que fue motivo de apelación y fundamentación, lo que constituye en una vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, pues la autoridad jerárquica no expuso los hechos con claridad, ni realizó una fundamentación legal.
- acción de amparo constitucional
- con goce de haberes
- recurso jerárquico.
- tres instancias
- I.1.3. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.2.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- De lo anterior, se concluye que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma o reglamento, por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa; por cuanto la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos a las normas que rigen el procedimiento y la Constitución por ser la Ley Suprema del Estado
- III.2.
- régimen especial disciplinario del Servicio de Educación Pública (SEP), enmarcado en lo previsto por el DS 23968 de 24 de febrero de 1995
- en cuanto al sistema de impugnación,
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3
- III.4. Análisis del caso concreto
- REITERA POR SEGUNDA VEZ RECURSO JERÁRQUICO
- Plazo y alcance de la Resolución
- Artículo 67 (Plazo para dictar la resolución de apelación)
- Sobre la aplicación de la sanción anticipada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR
- 3