SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
1)
Luego de la segunda intervención del tercer interesado, la parte accionante a tiempo de ratificar y reiterar su acción de amparo constitucional, ampliando la misma, refirió que: 1) De los actuados remitidos por las autoridades accionadas no existe documentación que de fe clara de cómo el proceso llegó a conocimiento de las mismas, evidenciando la lesión al debido proceso en su componente de juez natural; toda vez que, David Magne Michaga y Neda Belgrano Mamani no participaron en ningún actuado, pero no obstante, firmaron la conclusión del proceso; asimismo, si bien dichas autoridades son parte del Suyu Sura; empero, no tienen relación directa con los Ayllus originarios de la Marka de El Choro no siendo ni siquiera del sector, siendo de “otra parte”; 2) Las autoridades accionadas solo hicieron referencia a ciertos documentos cual, si se tratara de propiedades urbanas concluyendo luego de su análisis que sería el demandante quien tiene un derecho propietario sobre los predios a diferencia de su persona, determinación completamente vulneratoria a sus derechos al habitat y a la vivienda; 3) Existe un acta de audiencia de medida preparatoria mediante la cual, se hizo una inspección, habiéndose establecido de que ciertamente en los predios Cruz Choro y Chapi Pata, existe una ocupación verificándose la construcción de vivienda, ganado, canchones, vigiñas, bosta, producción, forraje, lo que implica que su persona está ocupando los mismos; sin embargo, en ninguna parte de la Resolución cuestionada se hizo referencia al respecto; 4) Se presentó una Sentencia emitida por el Juez Agrario en 1990, respecto al uso, disposición y adjudicación de predios agrarios; por lo que, en el presente caso esa Sentencia es relevante al haber sido dictada por la jurisdicción agraria; pero, se manifestó que ésta no tendría valor, que habría emergido de un documento supuestamente irregular; empero, el principio de función social siempre fue considerado, no siendo importante los papeles que se tenga mientras no se cumpla la función social; 5) Respecto a lo manifestado en sentido de que no se debería reconocer ningún terreno en su favor; toda vez que, su persona sería de Poopó, dicho aspecto se constituye en un acto de discriminación, cuando en la Ley básica de Reforma Agraria, ya se establecía que los que tienen derecho a la posesión de los terrenos son las personas que se encuentren trabajando en los predios cumpliendo la función social, lo que en efecto ocurre en su caso a partir de sus contribuciones y porque vive en dichos terrenos; 6) En cuanto, a que las autoridades accionadas habrían emitido la Resolución de acuerdo al debido proceso, debe tenerse en cuenta que dichas autoridades no son del sector, correspondiendo considerar que cada sección tiene sus propios usos y costumbres, los cuales varían entre unos de otros, en ese entendido no se comprende a qué clase de usos y costumbres se refieren si -reitera- las autoridades accionadas no son del sector, no siendo razonable que autoridades de otra parte del departamento fallen en asuntos de otra sección; asimismo, de la lectura del fallo se advierte que en ninguna parte de la misma se hizo referencia a valor supremo o plural alguno que haya servido de base para ratificar el derecho propietario del ahora tercero interesado, no comprendiéndose qué cosmovisión, ritualismos propios, filosofía, o pautas axiomáticas fueron aplicadas a su caso; 7) En el presente caso en relación al saneamiento de los Ayllus originarios de la Marka de El Choro se emitió la Resolución Suprema de 7 de diciembre de 2009, en la que en su parte resolutiva se estableció proceder a la cancelación de las partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas; es decir, a partir de suscitado el saneamiento del predio todos los derechos propietarios “han decaído” siendo un requisito indispensable en estos procesos que la comunidad renuncie a sus derechos propietarios; en ese entendido, si se ha dispuesto que todos los predios al interior de los Ayllus originarios de la Marka de El Choro, ya tiene un derecho propietario, no es posible que las autoridades accionadas ratifiquen el derecho propietario del demandante cuando, ya existe un título ejecutorial producto del saneamiento desarrollado que incluso fue refrendado por el ex Presidente del Estado, actuar que vulnera el art. 394.III de la CPE, que establece que la propiedad colectiva es indivisible, pues a partir del reconocimiento del derecho propietario del demandante al interior de ese predio saneado lo que se está haciendo es dividir la propiedad colectiva; y, 8) Contrariamente a lo manifestado respecto a que el fallo de las autoridades accionadas es irrevisable, toda jurisdicción se halla supeditada al Tribunal Constitucional Plurinacional, pretendiendo la parte accionada considerar a la justicia constitucional como parte de la jurisdicción ordinaria, cuando la misma está por encima de las demás jurisdicciones.
Luego de la tercera participación del tercer interesado, la parte accionada manifestó que: 1) “…yo soy una autoridad originaria, yo vivo en el campo, nosotros este arreglo con originarios se ha dictado (…) es para no alargar la demanda, para no parcializarse con ninguno de ellos (…) el originario no pelea, no discute, no se envidia…” (sic);
2) “…coordinado con la función social, con el uso de costumbres, él no es pues, no puede ser pues función social nomás de cualquier ciudadano, la va hacer es el función social pero el usos y costumbres tiene que cumplir con el pueblo…” (sic); 3) “…la señora me dice a mí ‘no te conozco’, pero como autoridad originario nosotros tenemos derecho de por lo menos ver del campo, no podemos abusar a una señora, la señora tiene más preferencia también está de tercera edad…” (sic); 4) “…a mí me han batallado 35 años un terreno aquí del área urbana, sigue, sigue, sigue y plata de donde va a venir, ¿eso estas queriendo hacer a la señora? más bien apaciguaremos, arreglaremos en buena forma, cómo orientaremos y en qué forma y a dónde vamos a ir o seguimos la demanda…” (sic); y, 5) “…la autoridad originaria empieza pues la demanda de su autoridad máximo del Ayllu es la autoridad originario el más principal de su Ayllu, no puede arreglar él, pasa a la autoridad del Marca, del Marca no puede pasar a su autoridad Jiliri debe tener también en ese lugar como yo Patente Jilacoy; ahora otra cosa y después de ese Tata no puede pasar a ex del Tata Apu Suyo Sura, el Suyu Sura no puede pasar al CONAMAQ, el CONAMAQ no puede arreglar recién el Amparo Constitucional…” (sic).
Luego de la intervención de la parte impetrante de tutela, el tercer interesado manifestó que: 1) Pese a que la peticionante de tutela no pudo demostrar ningún derecho propietario sobre los cuatro terrenos al contrario de su persona, las autoridades accionadas determinaron por equidad otorgarle la posesión sobre dos de ellos, no existiendo ningún fraude procesal, engaño o vulneración al debido proceso, habiéndose emitido la respectiva Resolución en base a las pruebas documentales adjuntas al proceso; 2) No se advierte la vulneración de los derecho a la vivienda y al hábitat; por cuanto, el fallo emitido concedió a la accionante dos de los cuatro terrenos en los cuales seguramente tiene su vivienda, ganado y sembradío, no existiendo por ende vulneración alguna al principio de la función social ni al derecho al trabajo; 3) En relación a la vulneración al derecho a la vida y a la vejez, debe considerarse que su persona también forma parte de la tercera edad no correspondiendo en ese sentido existir alguna preeminencia entre una persona y otra; 4) Respecto a la lesión al derecho a la defensa por una valoración irrazonable de la prueba, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción indígena no es igual a la jurisdicción ordinaria donde cada prueba tiene su tasación, habiéndose emitido la Resolución en base a los antecedentes del caso, audiencias de conciliación e inspección y de escuchadas ambas partes; por lo que, dicho derecho no se considera vulnerado; 5) En cuanto, al vivir bien las autoridades accionadas cada día protegen este derecho no siendo un asunto concerniente para un amparo constitucional, y en relación al derecho de las mujeres, debe tenerse en cuenta que las autoridades accionadas fueron absolutamente imparciales al haber otorgado a la impetrante de tutela aunque no tenía derecho a los mismos de dos de los terrenos, siendo lo ilógico que se hubiera otorgado los cuatro predios solo por el hecho de ser mujer y al hombre ninguno, teniendo en cuenta que tras de, él también tiene una familia que mantener; 6) En relación a la fundamentación como se mencionó anteriormente, la jurisdicción indígena originaria es diferente de la jurisdicción ordinaria donde el Juez está obligado a fundamentar cada prueba, lo que en el presente caso se intentó realizar al basar su fallo en documentos inscritos en DD.RR., habiéndose tramitado el proceso de acuerdo a los usos y costumbres, debiendo considerar que de acuerdo al petitorio de la peticionante de tutela lo que se pretende es que las autoridades originarias emitan una nueva Resolución como si fuera este un recurso de apelación; sin embargo, las autoridades indígenas no admiten ningún recurso ordinario, no pudiendo anular su fallo cuando este ha sido dictado conociendo a las personas y viviendo en el lugar de los hechos, determinación que debe cumplirse y que no corresponde sea revisada por ninguna autoridad superior; 7) Las Tierras Comunitarias de Origen son propiedad de un pueblo y no de personas particulares, lo único que las autoridades originarias hacen según sus usos y costumbres es dividir internamente los terrenos los cuales no son propios de un comunario no pudiendo vender o comprar, gravar o hipotecar; 8) En una Tierra Comunitaria de Origen la máxima autoridad es el Apu Mallku, el segundo es el Jiliri Mallku, y el tercero es el Mallku quien manda en la Marka, siendo el Apu Mallku quien manda y ordena en el Suyu Sura; y, 9) El proceso en cualquier Marka se inicia en el Ayllu pero el Mallku del Ayllu no dicta sentencia, sino que remite al Mallku de la Marka que tampoco dicta sentencia, sino que directamente lo remiten al Apu Mallku “…ahí es donde no se dicta sentencia sino conclusión del proceso…” (sic); es decir, que el proceso que comienza en el Ayllu, concluye ahí pero generalmente termina en el Suyu Sura.
La accionante considera lesionados sus derechos, a un hábitat y vivienda ligada al principio de función social, al trabajo, a la vida, a la vejez digna, a la defensa por la valoración irrazonable de la prueba, a vivir bien ligado al derecho de las mujeres, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, añadiendo en audiencia el derecho al juez natural; ello, a partir del reconocimiento por parte del Tribunal del Suyu Sura del departamento de Oruro, del derecho propietario del demandante de deslinde y posecionamiento -ahora tercero interesado- en relación a dos terrenos sobre los cuales la impetrante de tutela refiere el cumplimiento de su parte de la función social; denunciando concretamente: 1) La irrazonable valoración efectuada en relación a la Sentencia de 10 de mayo de 1990, emitida por el Juez Agrario del departamento de Oruro, respecto a la consolidación de los predios Cruz Choro, Chapi Pata -que son los cuestionados- y otros, en favor del padre de la peticionante de tutela Juan Pablo Chambi Romero; además, de los recibos de los pagos efectuados por concepto de contribución territorial sobre dichos predios; así como la omisión valorativa del acta de audiencia de medida preparatoria e informe emitido por funcionarios del Juzgado Agroambiental del citado departamento, dentro del trámite seguido de su parte contra el hoy tercero interesado a partir de los cuales demuestra el cumplimiento de la función social; 2) La carencia de fundamentación y motivación de la Resolución emitida por las autoridades originarias a partir de la no consideración de que los predios en cuestión se encuentran al interior de una Tierra Comunitaria de Origen que cuenta con Título Ejecutorial TCO-NAL-000278 de 30 de junio de 2010, además, porque no refirieron los principios axiomáticos que, supuestamente, fueron aplicados al caso; y, 3) La falta de competencia del Tribunal del Suyu Sura; toda vez que, no se tendría fe de cómo el proceso de deslinde y posecionamiento llegó hasta esa instancia; además que, dos de las autoridades firmantes de la Conclusión del proceso no participaron de ningún actuado, siendo todas las autoridades accionadas de otra parte del departamento y no del sector en cuestión.
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, relacionados a su vez con la omisión valorativa detectada, disponiéndose en ese sentido dejar sin efecto el Acta de Conclusión de Proceso de 12 de abril de 2019, en cuyo contenido se encuentra la Resolución de la misma fecha, correspondiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución de conformidad a los fundamentos vertidos en el apartado IV.6 de este fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- III. DATOS CON RELEVANCIA ANTROPOLÓGICA
- III.1. Estructura orgánica y de administración de justicia al interior de la Marka de El Choro del Suyu Sura del departamento de Oruro
- III.2. Normas y procedimientos propios en la administración de justicia con relación al derecho de acceso a las tierras
- El Ayni.-
- Sayaña (terreno).-
- El derecho posesorio.-
- La función social.-
- III.2.4. Procedimientos de Resolución de conflictos vinculados a la tierra
- III.2.6. Sobre la existencia de recursos contra decisiones en la justicia
- III.2.7. Sobre la validez de los antecedentes dominiales
- III.2.8. Sobre el valor asignado a los pagos de contribución sobre los terrenos
- III.2.9. Sobre la competencia del Tribunal del Suyu Sura para resolver conflictos
- III.4. Respecto a la pertenencia o filiación de las partes en conflicto a la Marka de El Choro
- IV.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- IV.3. Sobre la redistribución, uso y aprovechamiento de la tierra al interior de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO)
- la distribución y la redistribución de tierras destinadas para el uso y aprovechamiento a favor de los miembros afiliados se realizarán de conformidad a sus normas y procedimientos propios, en el marco de la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, evitando en todo caso, la desarmonía y el desequilibrio que pudiera afectar la pacífica convivencia de los miembros indígena originario campesinos”
- IV.4. Sobre la distribución y redistribución de tierras al interior de la Marka de El Choro
- no podemos tener derecho propietario
- IV.5. El debido proceso respecto a determinación de pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas
- su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema
- la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales,
- Cuestiones previas
- Sobre la vulneración del debido proceso en su componente del Juez natural
- Sobre la ausente y/o incorrecta valoración de los elementos aportados y la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 59
- Sobre la irrazonable valoración o en su caso la omisión valorativa
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad
- IV.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar