SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
Cuestiones previas
Teniendo en cuenta las problemáticas a abordar en la presente acción de defensa, y advirtiendo que, la última de ellas radica en cuestionar la competencia del Tribunal del Suyu Sura para definir el asunto, corresponde en principio, a tiempo de verificar el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiaridad, resolver lo referente a esta supuesta falta de competencia como una cuestión previa de necesario análisis y determinación, a partir de lo cual, y toda vez que, las restantes problemáticas tienen que ver con cuestionamientos a la labor efectuada por dicho Tribunal, recién será posible, de corresponder, realizar el examen respectivo a la Resolución emitida.
Ahora bien, con ello en mente, es ineludible que con carácter previo nos refiramos a la propia competencia de la justicia constitucional a fin de analizar las determinaciones asumidas dentro de la justicia indígena originaria campesina; toda vez que, dicho aspecto también fue cuestionado en la audiencia de esta acción tutelar por parte de los accionados.
Al respecto, de conformidad al entendimiento vertido en el Fundamento Jurídico IV.2 de este fallo constitucional, se tiene establecido que a partir de la consideración del pluralismo jurídico igualitario como nueva directriz transversal e imperante en función del nuevo diseño jurídico y constitucional del Estado Plurinacional, se determinó el ejercicio de un control plural de constitucionalidad encomendado al Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Constitución, institución que no solo ejerce el control a las normas del sistema de justicia ordinario sino también de las normas de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, correspondiéndole en su caso conocer los conflictos suscitados entre sus competencias con las demás jurisdicciones, pero además, también revisar sus Resoluciones a fin de verificar el respeto de los derechos y garantías constitucionales a las cuales también se hallan sometidos en obediencia a lo determinado en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, y es en ese ejercicio del control plural de constitucional en su ámbito tutelar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene plena competencia para conocer y examinar las determinaciones asumidas dentro de la justicia indígena originaria campesina, siempre en el marco de una interpretación plural o intercultural que garantice la consideración del contexto cultural, y a partir de ello, establecer la correspondencia o no con lo delineado y establecido por la Constitución Política del Estado en relación al respeto y vigencia de los derechos fundamentales.
En ese sentido, advirtiendo que en el caso de autos centra su análisis en la Resolución emitida por el Tribunal del Suyu Sura del departamento de Oruro, dentro del proceso de deslinde y “posesionamiento” suscitado ante dicha instancia de la justicia indígena originaria campesina, denunciándose la lesión de derechos fundamentales, corresponde, en atención a lo vertido anteriormente, que este Tribunal en el ejercicio del control plural de constitucionalidad en su ámbito tutelar, ingrese al análisis del objeto procesal identificado, no sin antes verificar en el caso el cumplimiento de los principios característicos de la acción de amparo constitucional.
En ese marco, la inmediatez es entendida como un presupuesto de orden procesal constitucional que se constituye en la condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través de la acción de amparo constitucional; toda vez que, la misma se consagra como un mecanismo que se caracteriza por su prontitud y efectividad para otorgar la tutela impetrada; es en ese sentido, y de conformidad con lo previsto en el art. 129.II de la CPE, que el derecho para solicitar la tutela impetrada debe ejercerse dentro del plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, término luego del cual, dicho derecho caduca impidiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Bajo, ese contexto, y considerando que en el presente caso se cuestiona la decisión asumida por el Tribunal del Suyu Sura del departamento de Oruro, a través del Acta de Conclusión del Proceso de Deslinde y “Posesionamiento” de 12 de abril de 2019, de actuados se evidencia, conforme se tiene puntualizado en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, que la misma según obrados fue notificada a la ahora impetrante de tutela el 15 del señalado mes y año; sin embargo, dicha diligencia de notificación no cuenta con la firma de la peticionante de tutela a fin de asumir esa fecha para el inicio del cómputo de la inmediatez; por otra parte, de obrados también consta la diligencia de notificación con la referida Resolución practicada a la ahora accionante el 8 de julio de 2019; empero la misma, si bien se encuentra firmada por la impetrante de tutela, no cuenta con la firma de ninguna autoridad indígena; asimismo, la peticionante de tutela en la demanda constitucional interpuesta identifica como fecha de su notificación el 8 de agosto de 2019.
A fin de establecer la fecha de inicio del cómputo de la inmediatez, debe considerarse, que ya este Tribunal estableció como un parámetro de la interpretación del derecho a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo, la flexibilización de los requisitos formales que impidan el real acceso a la justicia constitucional; así la SCP 0487/2014 de 25 de febrero estableció que; “…a partir del carácter plural de la justicia, se deben materializar de manera oportuna e inmediata los derechos y garantías tanto en su dimensión individual como colectiva, más allá de los ritualismos procesales y la exigencia de requisitos propios de un sistema jurídico colonial, que debe ser redimensionado a partir de los postulados de nuestra Constitución Política del Estado, lo que implica que dichas exigencias formales no pueden constituirse en un obstáculo para un real acceso a la justicia constitucional, cuando efectivamente se constata la lesión de derechos y garantías constitucionales”.
En ese marco, a fin de brindar al caso una interpretación que permita un real acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta para ello; asimismo, la perspectiva del pluralismo jurídico en lo que se refiere a la flexibilización de los requisitos, sostenida también en los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial frente al formal, en el presente caso se considerará como válida para el inicio del cómputo del plazo de la inmediatez la diligencia practicada a la accionante el 8 de julio de 2019, la cual, cuenta con su firma correspondiente y no la efectuada el 15 de abril de ese año, precisamente ante la carencia de este elemento que determina el real conocimiento por parte de la ahora impetrante de tutela de la determinación asumida por el Tribunal del Suyu Sura, considerándose como un parámetro que apoya la correcta identificación de la fecha, el hecho de que el demandante del proceso de deslinde y “posesionamiento” -ahora tercero interesado- también fue notificado con la cuestionada Resolución ese mismo día conforme se advierte a fs. 401 y vta.
Asimismo, no se considera valedera la fecha identificada por la hoy peticionante de tutela para el inicio del cómputo (8 de agosto de 2019); toda vez que, conforme se evidencia de la Conclusión II.18 de este fallo constitucional, la accionante por memorial presentado el 9 de julio de 2019, ante el Tribunal del Suyu Sura, solicitó fotocopias legalizadas de todo el proceso mencionando que su persona fue afectada con la Resolución emitida por dicha instancia, lo que da cuenta que para entonces la prenombrada, ya tenía conocimiento del fallo, lo que corrobora como fecha correcta de la notificación la efectuada el 8 de julio de 2019; por lo que, teniendo en cuenta dicha fecha como inicio del cómputo de la inmediatez y considerando que la presente acción tutelar fue interpuesta el 21 de noviembre del citado año, se establece que la misma fue presentada dentro del plazo establecido.
Ahora bien, en lo que se refiere al principio de subsidiariedad, la parte accionada manifestó en la audiencia de esta acción tutelar, que en el presente caso todavía quedaba una vía por agotar refiriéndose concretamente al CONAMAQ como una instancia competente para resolver el conflicto suscitado al interior de la Marka de El Choro, a partir de lo cual, se constataría la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, cabe señalar que lo manifestado guarda estrecha relación con la tercera problemática del objeto procesal; toda vez que, a partir de la misma, la impetrante de tutela cuestiona más bien la competencia del Tribunal del Suyu Sura del departamento de Oruro, para resolver el conflicto de tierras suscitado al interior de la Marka de El Choro; por lo que, en ese entendido, no podrá determinarse el cumplimiento del principio de subsidiariedad, si previamente no se analiza y establece el reconocimiento por parte de la citada Marka, de los niveles o instancias de aplicación de justicia establecidos en su interior.
En ese mérito, cabe tener en cuenta el informe con relevancia antropológica brindada por la Secretaria Técnica y Descolonización de este Tribunal que a través de su Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina emitió el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/010/2020, a partir del cual, y conforme se tienen glosados los aspectos más relevantes del mismo en función a los planteamientos efectuados en esta acción tutelar, corresponderá resolver la temática referida al reconocimiento de los niveles de justicia por parte de la Marka de El Choro, al cual, pertenecen tanto la peticionante de tutela como el hoy tercero interesado.
En efecto, resulta imprescindible puntualizar que el conflicto de tierras suscitado en el caso en cuestión se presentó sobre la disputa de cuatro predios denominados Cruz Choro, Pan de Azúcar, Chola Pata y Chapi Pata, situados al interior de 3 de los 7 Ayllus que componen la Marka de El Choro, siendo estos el Ayllu Tarako, Primera Serie “A” Japo Cholapata; Ayllu Marka, Primero Serie “C” Santa María; y, Ayllu Tarako, Segunda Serie “B” Cocapata, Cruz Choro, Villi Villi, Cruz Choro; siendo la Marka de El Choro, una de las trece Markas que compone el Suyu Sura del departamento de Oruro.
Ahora bien, del informe antes referido, en relación a los niveles o instancias que como Marka de El Choro reconoce para la solución de sus conflictos, se tiene como un primer nivel a la autoridad originaria que representa al Ayllu siendo esta el Jilakata o el Tata Jilakata y la Mama T’alla, o en su caso el Yanapaj Tata y la Mama T’alla, quienes a su vez cuentan con la asistencia, si así lo requieren de acuerdo a la complejidad del caso, de los Corregidores o Agentes Cantonales, ello teniendo en cuenta que la mayoría de los casos los conflictos se resuelven en el lugar de los hechos, es decir, en los terrenos disputados; por lo que, al efecto la autoridad originaria precisa ser acompañada por estas otras autoridades para el resguardo de su seguridad.
Si el conflicto no es resuelto en esta oportunidad, como una segunda instancia, los interesados acuden al nivel de la Marka ante la Comisión de Tierra y Territorio y/o a la Comisión de Justicia Originaria, correspondiendo recordar que como se señaló en el punto III.1 referido a la estructura orgánica y de administración de justicia, la Marka de El Choro cuenta con cinco comisiones para su mejor desenvolvimiento. En ese entendido acuden ante estas Comisiones que junto al Kuraj Mallku, resuelven el conflicto, no sin antes indicar que al efecto en el caso particular de la Marka de El Choro, se debe contar con un informe por parte de la autoridad originaria del Ayllu, quien además, de actuar como una autoridad informante y veedor del proceso, forma parte de las autoridades que resuelven el caso. Ahora si en esta oportunidad no se llega a un acuerdo, es posible que en seguida se acuda a una asamblea dentro de la Marka, siendo esta la máxima instancia de decisión dentro de la Marka. Al respecto debe aclararse que lo vertido justamente se enmarca a partir del trabajo de campo efectuado en la Marka de El Choro y de forma directa a las autoridades originarias de los Ayllus intervinientes y del Kuraj Mallku como máxima autoridad dentro de la Marka, y en el entendido de que sus procedimientos propios, como ellos mismos lo mencionaron, van estableciéndose de acuerdo a sus propios usos y costumbres, cuya base se encuentra en la repetición de sus actos, correspondiendo en ese marco considerar que lo establecido en el art. 29.IV del Estatuto Orgánico de la Marka de El Choro referente al Consejo de Gobierno de la Marka, debe adecuarse o entenderse en el marco de lo descrito e informado por parte las autoridades originarias respecto al procedimiento a emplearse al nivel de la Marka.
Ahora bien, si hasta este punto, el caso no es resuelto -lo que a decir del Kuraj Mallku no suele ocurrir-, de forma excepcional como tercer nivel, la Marka de El Choro reconoce al Tribunal del Suyu Sura del departamento de Oruro, como una última instancia para la Resolución de sus conflictos, existiendo al respecto muchos reparos para acudir al mismo; toda vez que, según lo refiere la máxima autoridad de la Marka de El Choro, quienes componen este Tribunal no son autoridades del lugar y solo resuelven en base a los documentos presentados, pero no obstante, lo reconocen como la máxima autoridad para resolver los conflictos presentados dentro de los Ayllus como ocurre en el caso en cuestión; no sin antes resaltar que prefieren resolver sus conflictos dentro de la Marka debido a la mayor cercanía y mejor relación de coordinación y cooperación existente.
En ese marco, puede concluirse en una primera parte, que el Tribunal del Suyu Sura del departamento de Oruro, aunque de forma excepcional, si se encuentra reconocido como una instancia de solución de conflictos al interior de la Marka de El Choro, lo cual, será abordado con mayor detalle de forma posterior en consideración a la denuncia realizada por la ahora accionante respecto a lo tramitado en el caso concreto, pero determinando en esta parte -se reitera- que dicho Tribunal -conforme a lo referido por las autoridades originarias- puede resolver un conflicto de esta magnitud.
Ahora bien, respecto a considerar al CONAMAQ como una instancia previa a agotar antes de acudir al amparo constitucional; si bien, el informe brindado concretamente no llegó a abordar dicha posibilidad; sin embargo, del análisis al trabajo de campo realizado que contó con la participación de las autoridades originarias tanto de los Ayllus involucrados como al nivel de la Marka de El Choro, debe considerarse que el espíritu de la solución de sus conflictos, radica en la interacción de sus miembros la cual, se facilita por la cercanía y el mejor relacionamiento, cooperación y coordinación que existe dentro de la Marka, siendo importante dentro de su cosmovisión incluso acudir al lugar de los hechos y ver de forma directa lo acontecido en cada asunto, aspecto por el cual, también sostienen su preferencia de resolver los conflictos dentro de la Marka, y acudir muy excepcionalmente al Tribunal del Suyu Sura, precisamente por la ausencia de estas características, Tribunal que pese a lo aludido precedentemente, es considerado como la máxima autoridad para resolver un conflicto dentro de los Ayllus que componen el Suyu Sura como es su caso.
En ese marco, puede concluirse que el Tribunal del Suyu Sura, es la última instancia ante la cual, los interesados de forma excepcional pueden acudir para la Resolución de sus conflictos; y en ese contexto, no sería lógico exigir a fin del análisis de fondo, el agotamiento previo de la supuesta vía ante el CONAMAQ; toda vez que, ello no guardaría coherencia con la manera en la que los miembros de esta comunidad resuelven sus conflictos, más aún si como en el presente caso, ni siquiera las propias autoridades accionadas que refirieron tal criterio, tienen certeza de su afirmación al sostener en audiencia que en todo caso se tendría que averiguar si en otros casos dicha instancia resolvió aspectos parecidos.
Al respecto, cabe mencionar que en la presente acción tutelar por decreto constitucional de 15 de octubre de 2020, se requirió al CONAMAQ un pronunciamiento respecto a su competencia para resolver temas de distribución de tierras al interior de los Ayllus; empero, a tiempo de contar con la documentación pertinente para resolver el caso en cuestión, no se advirtió que dicha diligencia haya sido practicada por parte de la Operadora de Notificaciones de la Unidad de Coordinación Departamental - Regional La Paz, dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, distrito en el cual, el CONAMAQ tiene su asiento principal, aspecto por el que corresponde exhortar a dicha funcionaria que en posteriores actuaciones cumpla a cabalidad con las diligencias solicitadas.
No obstante, y a partir de todo el análisis realizado precedentemente, puede concluirse que, concretamente para el presente caso, no corresponde considerar el agotamiento previo de la vía ante el CONAMAQ debido a la importancia de los criterios de proximidad, relacionamiento y cooperación para la solución de conflictos dentro de la Marka de El Choro, los cuales se verían aún más afectados dentro de un nivel más amplio de organización, debiendo otorgar a la presente acción tutelar una interpretación favorable y acorde al principio pro actione que asegure la prevalencia de la justicia material frente a la formal, y en ese sentido, permita establecer la procedencia de esta acción de defensa para el análisis de fondo correspondiente, considerando al efecto el cumplimiento del principio de subsidiariedad a partir de la intervención del Tribunal del Suyu Sura cuya Resolución es cuestionada, criterio concordante, además con la interpretación desde una perspectiva plurinacional y pluricultural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- III. DATOS CON RELEVANCIA ANTROPOLÓGICA
- III.1. Estructura orgánica y de administración de justicia al interior de la Marka de El Choro del Suyu Sura del departamento de Oruro
- III.2. Normas y procedimientos propios en la administración de justicia con relación al derecho de acceso a las tierras
- El Ayni.-
- Sayaña (terreno).-
- El derecho posesorio.-
- La función social.-
- III.2.4. Procedimientos de Resolución de conflictos vinculados a la tierra
- III.2.6. Sobre la existencia de recursos contra decisiones en la justicia
- III.2.7. Sobre la validez de los antecedentes dominiales
- III.2.8. Sobre el valor asignado a los pagos de contribución sobre los terrenos
- III.2.9. Sobre la competencia del Tribunal del Suyu Sura para resolver conflictos
- III.4. Respecto a la pertenencia o filiación de las partes en conflicto a la Marka de El Choro
- IV.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- IV.3. Sobre la redistribución, uso y aprovechamiento de la tierra al interior de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO)
- la distribución y la redistribución de tierras destinadas para el uso y aprovechamiento a favor de los miembros afiliados se realizarán de conformidad a sus normas y procedimientos propios, en el marco de la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, evitando en todo caso, la desarmonía y el desequilibrio que pudiera afectar la pacífica convivencia de los miembros indígena originario campesinos”
- IV.4. Sobre la distribución y redistribución de tierras al interior de la Marka de El Choro
- no podemos tener derecho propietario
- IV.5. El debido proceso respecto a determinación de pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas
- su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema
- la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales,
- Cuestiones previas
- Sobre la vulneración del debido proceso en su componente del Juez natural
- Sobre la ausente y/o incorrecta valoración de los elementos aportados y la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 59
- Sobre la irrazonable valoración o en su caso la omisión valorativa
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad
- IV.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar