SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3

Fecha: 05-Abr-2021

i)

Luego de la intervención de la parte impetrante de tutela y del tercer interesado, manifestaron que: i) Lo que se está tratando de eclipsar es que en el proceso la parte demandada no ha demostrado su derecho propietario a diferencia del demandante que acreditó ampliamente el mismo, siendo todos los derechos que menciona la peticionante de tutela más bien los que no pueden ser desarrollados por el dueño de los predios siendo éste el más perjudicado en ejercicio de sus derechos; ii) Se pretende desconocer a sus autoridades, cuando la forma de gobernar está vigente hace miles de años; además de que, la propia Constitución reconoce sus usos y su gobierno; iii) En cuanto, a la demanda concluida en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se tiene un informe en el que, el propio ente administrativo resolvió declarar la improcedencia de titulación de la Sentencia de 11 de mayo de 1990 y el expediente agrario de consolidación 55246 disponiéndose el archivo definitivo de obrados; iv) La accionante pretende apoyar su derecho propietario en base a títulos falsos; sin embargo, los mismos también quedan archivados en base a lo manifestado en este informe, porque se sobrepone un Título Ejecutorial que es de toda la Marka de El Choro y otras; v) Durante todo, el proceso se advirtieron distintos errores siendo lo cierto que la impetrante de tutela no es propietaria de los predios contrariamente a lo demostrado por el demandante; por lo que, solicita valorar correctamente los documentos adjuntos al expediente; y, vi) Debe considerarse que en la parte final de la Resolución cuestionada como Tribunal Jurisdiccional del Suyu Sura se recomendó ir a la vía llamada por ley a objeto de verificar el valor legal de las minutas, escritura pública, Sentencia y Auto de Vista; es decir, que se recomendó a Felipe Ajhuacho Mamani a que demande a la peticionante de tutela para ver cómo se concluye el proceso.

Felipe Ajhuacho Mamani, quien interpuso la demanda de deslinde y “posesionamiento” de terrenos ante las autoridades accionadas, mediante memorial cursante de fs. 98 a 99 vta., manifestó que: i) La Resolución emitida por las autoridades indígenas fue dictada en base a las pruebas documentales de cargo cursantes en obrados donde se establecieron que los terrenos Cruz Choro y Chapi Pata, son del acervo familiar registradas en oficinas de DD.RR. de Oruro; así, el 5 de enero de 1879, su tatarabuelo Pablo Ajhuacho Canaza, se adjudicó de la entonces Prefectura del departamento de Oruro los terrenos de Wili Wili y Chapi Pata; por Partida 178 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado de 1953, consta el registro de un testamento dejado por Toribia Chinche Aguilar a favor de sus hijos Genaro Ajhuacho Chinche en la que se nombran los terrenos antes mencionados, siendo el prenombrado su abuelo; por Escritura Pública 26/1925 de 31 de enero, Toribia Chinche Aguilar deja los terrenos  denominados Cruz Choro, Wili Wili, Chapi Pata para su hijo Genaro Ajhuacho Chinche; mediante declaratoria de heredero se lo declara heredero de Florencio Ajhuacho Soliz y de Nazaria Mamani Juaniquina, ingresando a la posesión cancelando los impuestos sucesorios; pruebas a través de las cuales acredita su derecho como legítimo propietario de los terrenos Cruz Choro y Chapi Pata; ii) Flora Chambi Canaza aduce su derecho propietario sobre dichos terrenos amparada en una minuta de 21 de febrero de 1967, de compra venta de terrenos realizada por Petrona Ajhuacho Vda. de Chambi con sus hijos Daniel y Magdalena, ambos de apellidos Chambi Ajhuacho en favor de Juan Pablo Chambi Romero padre de la hoy impetrante de tutela sobre los predios Cruz Choro, Chapi Pata, Pan de Azúcar y Chola Pata; sin embargo, Petrona Ajhuacho Vda. de Chambi y sus hijos, vendieron terrenos que no eran de su propiedad no contando con ningún registro en DD.RR., existiendo incluso una Sentencia de 28 de septiembre de 1956, en la que el “Juez del Juzgado de Partido Primero en lo Civil” declaró improbada la demanda de la tercerista Petrona Ajhuacho Vda. de Chambi en el proceso de declaratoria de herederos sobre los mencionados terrenos que había perdido ante Genaro Ajhuacho Chinche; iii) La peticionante de tutela durante el transcurso del proceso no ha demostrado derecho propietario sobre los terrenos en cuestión, no contando con ningún título que acredite su derecho, al contrario de su parte que demostró contundentemente el mismo; y, iv) La demanda de deslinde fue interpuesta tras los avasallamientos ejercidos en principio por Juan Pablo Chambi Romero y actualmente por la hoy accionante, la cual, al ser conocida y resuelta por el Tribunal de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Ayllu TaraKo tiene calidad de cosa juzgada.

Posteriormente a la intervención de la parte accionante y accionada, se manifestó que: i) Debe tomarse en cuenta que lo referido respecto al juez natural como lo concerniente al desconocimiento de las autoridades originarias, no fue manifestado en el memorial de interposición de este amparo constitucional; por lo que, dichos aspectos no deben servir de base en este proceso; ii) Respecto a que la propiedad urbana es diferente de la propiedad agraria, manifestando que esta última se determina en base a la función social, corresponde considerar que dicha función social también es ejercida de su parte al haber trabajado la tierra; y, iii) Con la presente acción se pretende que los cuatro predios se determinen en favor de la impetrante de tutela y ninguno para su persona, lo cual, es totalmente incongruente, dando lugar a un avasallamiento legal, convirtiendo lo ilegal en legal.

En base a todo lo expuesto en la presente acción tutelar se advierte que el objeto de la misma radica en el cuestionamiento a la Resolución del conflicto de redistribución y asignación de terrenos suscitada entre Felipe Ajhuacho Mamani -tercero interesado- y Flora Chambi Canaza -accionante- al interior de la Marka de El Choro del Suyu Sura del departamento de Oruro, a partir de lo cual, la hoy impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos en atención al reconocimiento por parte del Tribunal del Suyu Sura, del derecho propietario del demandante de deslinde y posecionamiento -ahora tercero interesado- en relación a dos terrenos sobre los cuales la peticionante de tutela refiere el cumplimiento de su parte de la función social; denunciando concretamente: i) La irrazonable valoración efectuada en relación a la Sentencia de 10 de mayo de 1990, emitida por el entonces Juez Agrario de Oruro respecto a la consolidación de los predios Cruz Choro, Chapi Pata -que son los cuestionados- y otros, en favor del padre de la accionante Juan Pablo Chambi Romero, además, de los recibos de los pagos efectuados por concepto de contribución territorial sobre dichos predios; así como la omisión valorativa del acta de audiencia de medida preparatoria e informe emitido por funcionarios del Juzgado Agroambiental del citado departamento, dentro del trámite seguido de su parte contra el hoy tercero interesado a partir de los cuales demuestra el cumplimiento de la función social; ii) La carencia de fundamentación y motivación de la Resolución emitida por las autoridades originarias a partir de la no consideración de que, los predios en cuestión se encuentran al interior de una Tierra Comunitaria de Origen que cuenta con Título Ejecutorial TCO-NAL-000278 de 30 de junio de 2010, además, porque no refirieron los principios axiomáticos que, supuestamente, fueron aplicados al caso; y, iii) La falta de competencia del Tribunal del Suyu Sura; toda vez que, no se tendría fe de cómo el proceso de deslinde y posecionamiento llegó hasta esa instancia, además que, dos de las autoridades firmantes no asistieron a ningún otro actuado del proceso, siendo todas las autoridades accionadas de otra parte del departamento y no del sector en cuestión.