SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 188/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 521 a 529, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y denegó en cuanto a los demás derechos denunciados, disponiendo dejar sin efecto el acta de conclusión del proceso emitida por las autoridades indígenas originarias campesinas accionadas, instruyendo la emisión de una nueva resolución que contemple un pronunciamiento respecto a los fundamentos ahora emitidos, así como en consideración a la jurisprudencia referida y a los antecedentes que cursan en el proceso de deslinde y posecionamiento de terrenos interpuesto por Felipe Ajhuacho Mamani, decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto, a la posibilidad de que el Tribunal de garantías pueda revisar la decisión de las autoridades indígenas originarias campesinas, es necesario señalar que conforme lo establece la SCP 0105/2018-S1 de 10 de abril, la referida jurisdicción al igual que la jurisdicción ordinara se encuentra sujeta al control de la justicia constitucional, aclarándose en base a ese entendimiento jurisprudencial la competencia para revisar el fallo ahora cuestionada; b) En relación al derecho al hábitat y a la vivienda, la hoy peticionante de tutela actualmente se encuentra en dos de los predios a partir de que las autoridades accionadas le concedieron la posesión, desarrollando en forma normal sus actividades, de manera que la vulneración de su derecho a la vivienda no resulta evidente, y menos al hábitat pues no se le privó totalmente de los predios, debiendo manifestar que las razones expuestas por la accionante no resultan lo bastante claras para establecer la lesión a estos derechos; c) Respecto al derecho al trabajo, de la misma manera, como se tiene señalado, la impetrante de tutela actualmente se encuentra desempeñando su actividad laboral en los dos predios otorgados, y el hecho de haberse definido una situación contraria con relación a los otros dos predios no es suficiente a fin de establecer la lesión de dicho derecho; d) En lo que concierne a los derechos a la vida y a la vejez digna, cabe considerar que ambas partes; o sea, la peticionante de tutela y el tercer interesado son personas de la tercera edad, las cuales se encuentran desarrollando sus actividades en los predios dispuestos por las autoridades accionadas; es decir, que tienen posibilidad de lograrse su sustento no existiendo un riesgo para la vida, no habiéndose explicado cómo la otorgación de esos dos terrenos puede constituirse en riesgo para su vida o que afecte o comprometa su vejez; e) Sobre la vulneración del derecho a la defensa por la valoración irrazonable de la prueba, la jurisprudencia constitucional estableció que los Tribunales de garantías no pueden ingresar a valorar la prueba; por cuanto, tal labor corresponde exclusivamente, en este caso, a la Justicia Indígena Originaria Campesina, no pudiéndose concluir que existió una irracional valoración de la prueba; f) Respecto al vivir bien y el derecho de las mujeres, la jurisprudencia estableció que los Tribunales de garantías no tutelan principios, y si bien se hizo alusión a un fallo donde se ingresó a valorar principios, entendiendo que el vivir bien es amplio y general; sin embargo, en el presente caso no se explicó cómo dicho principio habría sido vulnerado; g) En cuanto, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, debe tenerse en cuenta que lo resuelto a través de la Resolución cuestionada tiene que ver con el presunto reconocimiento o ratificación de un derecho propietario en favor del tercer interesado; en ese entendido, se advierte que, en el presente caso no se ha considerado que dichos predios se encuentran inmersos dentro de Tierras Comunitarias de Origen reconocidos mediante Título Ejecutorial en favor de la Comunidad, al efecto es pertinente referir que de acuerdo a la SCP 0843/2017-S3 de 1 de septiembre, el derecho de propiedad colectiva de una comunidad de origen y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar debe realizarse de acuerdo a las reglas de la comunidad, en base a sus usos y costumbres; en el presente caso, teniendo en cuenta que en efecto los predios en discordia se constituyen en parte de la Tierra Comunitaria de Origen a partir del Título Ejecutorial emitido, se advierte que los terrenos al interior de estos son indivisibles; en ese marco, las autoridades accionadas al mencionar de manera imprecisa que se ratifica el derecho propietario del tercer interesado, dieron a entender que dicho terreno estaría siendo dividido, reconociendo un derecho propietario; y si bien las autoridades originarias en esa condición pueden realizar la redistribución de tierras, no es apropiado hablar de ratificación de derecho propietario, imprecisión que debe ser considerada por las autoridades accionadas en la oportunidad de su pronunciamiento; advirtiéndose que inclusive en la Resolución cuestionada se hizo mención a antecedentes dominiales, registros en DD.RR. y procesos agrarios, sin considerar que probablemente todos estos documentos fueron dejados sin efecto producto del Título Ejecutorial emitido, de manera que lo que corresponde a partir de ese Título Ejecutorial es la distribución de la posesión de los terrenos, pero no consolidar un derecho propietario, decisión asumida por las autoridades originarias que no tomó en cuenta los alcances del Título Ejecutorial en su momento emitido por el INRA; y, h) Por otro lado en la parte final del fallo cuestionado se recomienda que en el caso de las minutas, escrituras públicas y Autos de Vista, se acuda a la vía llamada por ley; es decir, que las autoridades accionadas concedieron competencias a la justicia ordinaria cuando se trata de Tierras Comunitarias de Origen cuya competencia es exclusiva de las autoridades originarias, incoherencias que necesitan un pronunciamiento a efecto de su corrección, aspecto que dio lugar a una insuficiente motivación y falta de fundamentación no adecuadas a los datos y documentos que se tienen en el cuaderno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- III. DATOS CON RELEVANCIA ANTROPOLÓGICA
- III.1. Estructura orgánica y de administración de justicia al interior de la Marka de El Choro del Suyu Sura del departamento de Oruro
- III.2. Normas y procedimientos propios en la administración de justicia con relación al derecho de acceso a las tierras
- El Ayni.-
- Sayaña (terreno).-
- El derecho posesorio.-
- La función social.-
- III.2.4. Procedimientos de Resolución de conflictos vinculados a la tierra
- III.2.6. Sobre la existencia de recursos contra decisiones en la justicia
- III.2.7. Sobre la validez de los antecedentes dominiales
- III.2.8. Sobre el valor asignado a los pagos de contribución sobre los terrenos
- III.2.9. Sobre la competencia del Tribunal del Suyu Sura para resolver conflictos
- III.4. Respecto a la pertenencia o filiación de las partes en conflicto a la Marka de El Choro
- IV.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- IV.3. Sobre la redistribución, uso y aprovechamiento de la tierra al interior de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO)
- la distribución y la redistribución de tierras destinadas para el uso y aprovechamiento a favor de los miembros afiliados se realizarán de conformidad a sus normas y procedimientos propios, en el marco de la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, evitando en todo caso, la desarmonía y el desequilibrio que pudiera afectar la pacífica convivencia de los miembros indígena originario campesinos”
- IV.4. Sobre la distribución y redistribución de tierras al interior de la Marka de El Choro
- no podemos tener derecho propietario
- IV.5. El debido proceso respecto a determinación de pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas
- su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema
- la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales,
- Cuestiones previas
- Sobre la vulneración del debido proceso en su componente del Juez natural
- Sobre la ausente y/o incorrecta valoración de los elementos aportados y la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 59
- Sobre la irrazonable valoración o en su caso la omisión valorativa
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad
- IV.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar