SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3

Fecha: 05-Abr-2021

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 188/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 521 a 529, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y denegó en cuanto a los demás derechos denunciados, disponiendo dejar sin efecto el acta de conclusión del proceso emitida por las autoridades indígenas originarias campesinas accionadas, instruyendo la emisión de una nueva resolución que contemple un pronunciamiento respecto a los fundamentos ahora emitidos, así como en consideración a la jurisprudencia referida y a los antecedentes que cursan en el proceso de deslinde y posecionamiento de terrenos interpuesto por Felipe Ajhuacho Mamani, decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto, a la posibilidad de que el Tribunal de garantías pueda revisar la decisión de las autoridades indígenas originarias campesinas, es necesario señalar que conforme lo establece la SCP 0105/2018-S1 de 10 de abril, la referida jurisdicción al igual que la jurisdicción ordinara se encuentra sujeta al control de la justicia constitucional, aclarándose en base a ese entendimiento jurisprudencial la competencia para revisar el fallo ahora cuestionada; b) En relación al derecho al  hábitat y a la vivienda, la hoy peticionante de tutela actualmente se encuentra en dos de los predios a partir de que las autoridades accionadas le concedieron la posesión, desarrollando en forma normal sus actividades, de manera que la vulneración de su derecho a la vivienda no resulta evidente, y menos al hábitat pues no se le privó totalmente de los predios, debiendo manifestar que las razones expuestas por la accionante no resultan lo bastante claras para establecer la lesión a estos derechos; c) Respecto al derecho al trabajo, de la misma manera, como se tiene señalado, la impetrante de tutela actualmente se encuentra desempeñando su actividad laboral en los dos predios otorgados, y el hecho de haberse definido una situación contraria con relación a los otros dos predios no es suficiente a fin de establecer la lesión de dicho derecho; d) En lo que concierne a los derechos a la vida y a la vejez digna, cabe considerar que ambas partes; o sea, la peticionante de tutela y el tercer interesado son personas de la tercera edad, las cuales se encuentran desarrollando sus actividades en los predios dispuestos por las autoridades accionadas; es decir, que tienen posibilidad de lograrse su sustento no existiendo un riesgo para la vida, no habiéndose explicado cómo la otorgación de esos dos terrenos puede constituirse en riesgo para su vida o que afecte o comprometa su vejez; e) Sobre la vulneración del derecho a la defensa por la valoración irrazonable de la prueba, la jurisprudencia constitucional estableció que los Tribunales de garantías no pueden ingresar a valorar la prueba; por cuanto, tal labor corresponde exclusivamente, en este caso, a la Justicia Indígena Originaria Campesina, no pudiéndose concluir que existió una irracional valoración de la prueba; f) Respecto al vivir bien y el derecho de las mujeres, la jurisprudencia estableció que los Tribunales de garantías no tutelan principios, y si bien se hizo alusión a un fallo donde se ingresó a valorar principios, entendiendo que el vivir bien es amplio y general; sin embargo, en el presente caso no se explicó cómo dicho principio habría sido vulnerado; g) En cuanto, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, debe tenerse en cuenta que lo resuelto a través de la Resolución cuestionada tiene que ver con el presunto reconocimiento o ratificación de un derecho propietario en favor del tercer interesado; en ese entendido, se advierte que, en el presente caso no se ha considerado que dichos predios se encuentran inmersos dentro de Tierras Comunitarias de Origen reconocidos mediante Título Ejecutorial en favor de la Comunidad, al efecto es pertinente referir que de acuerdo a la SCP 0843/2017-S3 de 1 de septiembre, el derecho de propiedad colectiva de una comunidad de origen y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar debe realizarse de acuerdo a las reglas de la comunidad, en base a sus usos y costumbres; en el presente caso, teniendo en cuenta que en efecto los predios en discordia se constituyen en parte de la Tierra Comunitaria de Origen a partir del Título Ejecutorial emitido, se advierte que los terrenos al interior de estos son indivisibles; en ese marco, las autoridades accionadas al mencionar de manera imprecisa que se ratifica el derecho propietario del tercer interesado, dieron a entender que dicho terreno estaría siendo dividido, reconociendo un derecho propietario; y si bien las autoridades originarias en esa condición pueden realizar la redistribución de tierras, no es apropiado hablar de ratificación de derecho propietario, imprecisión que debe ser considerada por las autoridades accionadas en la oportunidad de su pronunciamiento; advirtiéndose que inclusive en la Resolución cuestionada se hizo mención a antecedentes dominiales, registros en DD.RR. y procesos agrarios, sin considerar que probablemente todos estos documentos fueron dejados sin efecto producto del Título Ejecutorial emitido, de manera que lo que corresponde a partir de ese Título Ejecutorial es la distribución de la posesión de los terrenos, pero no consolidar un derecho propietario, decisión asumida por las autoridades originarias que no tomó en cuenta los alcances del Título Ejecutorial en su momento emitido por el INRA; y, h) Por otro lado en la parte final del fallo cuestionado se recomienda que en el caso de las minutas, escrituras públicas y Autos de Vista, se acuda a la vía llamada por ley; es decir, que las autoridades accionadas concedieron competencias a la justicia ordinaria cuando se trata de Tierras Comunitarias de Origen cuya competencia es exclusiva de las autoridades originarias, incoherencias que necesitan un pronunciamiento a efecto de su corrección, aspecto que dio lugar a una insuficiente motivación y falta de fundamentación no adecuadas a los datos y documentos que se tienen en el cuaderno.