SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3

Fecha: 05-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Felipe Ajhuacho Mamani -ahora tercero interesado- inició contra su persona un proceso de deslinde y “posesionamiento” de terrenos denominados Cruz Choro, Chapi Pata, Pan de Azúcar y Chola Pata, ubicados dentro de la jurisdicción del municipio de El Choro de la provincia Cercado del departamento de Oruro, emitiéndose en consecuencia la Resolución de 12 de abril de 2019, signada como “‘Deslinde y Posesionamiento de Terrenos…’” (sic), mediante la cual, las autoridades ahora accionadas en base a la consideración de ciertos documentos declararon parcialmente probada la demanda, disponiendo la ratificación del derecho propietario del prenombrado sobre los terrenos Cruz Choro y Chapi Pata; y, la posesión en relación a su persona -es decir la impetrante de tutela- de los terrenos Pan de Azúcar y Chola Pata.

A raíz de la mencionada Resolución sostiene que se habrían vulnerado sus derechos al hábitat y a la vivienda; toda vez que, las autoridades ahora accionadas a tiempo de emitir su determinación no consideraron que, quien ocupaba los terrenos cumpliendo la función social era su persona desconociendo en ese sentido, el principio básico de la reforma agraria que establece que la tierra es para quien la trabaja. Así manifestó que a partir de los recibos de pago por la contribución y tenencia de los predios Cruz Choro y Chapi Pata; de la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental del departamento de Oruro, en favor de su padre Juan Pablo Chambi Romero sobre afectación de dichos terrenos; y, del acta de audiencia de medida preparatoria e informe emitido por funcionarios de dicho Juzgado, dentro del trámite seguido de su parte contra Felipe Ajhuacho Mamani, se evidenciaba que su persona iba cumpliendo con la función social, pero que; no obstante, dichos documentos no fueron considerados por las autoridades accionadas, privándole de los predios Cruz Choro y Chapi Pata donde tiene su vivienda y donde se constituye su hábitat.

Relacionado con lo anterior considera lesionado su derecho al trabajo; toda vez que, en los citados terrenos que fueron ratificados como propiedad del ahora tercero interesado, su persona se dedicaba a la crianza de ganado vacuno y ovino, sembrando en los mismos forraje para el ganado como alkar, festuca y alfa alfa, contando con establos para ganado mayor y menor, y su respectiva vigiña que sirve de abrevadero para el ganado, actividad ganadera de la que obtiene la producción de queso que comercializa a fin de adquirir productos de primera necesidad para su alimentación, vestimenta y salud; sin embargo, a través de la Resolución emitida por las autoridades accionadas se vio privada del uso de esas tierras lo que conllevó a no poder pastar su ganado por esos predios ni sembrar el forraje, afectando gravemente su derecho al trabajo.

Asimismo, considerando que su persona vive del producto del trabajo desarrollado en dichos predios, manifestó que a partir de la Resolución emitida, ya no podrá generar recursos económicos para su supervivencia, poniendo en grave riesgo su vida y de su ganado; además, de lesionar su derecho a una vejez digna, ello teniendo en cuenta que el trabajo que realiza es su única fuente de ingresos.

Por otra parte, sostiene que a tiempo de emitir la Resolución cuestionada, pese a que se hizo referencia a la existencia de una sentencia de inafectabilidad y consolidación de los predios Cruz Choro, Chapi Pata y otros, en favor de su padre Juan Pablo Chambi Romero de 10 de mayo de 1990, ante el Juzgado Agrario del departamento de Oruro, dicho documento que no fue valorado razonablemente; toda vez que, no se consideró que a partir del contexto del Decreto Ley (DL) 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, la Ley Fundamental de la Reforma Agraria, y el Decreto Supremo (DS) 3471 de 27 de agosto de 1953, los Jueces Agrarios tenían jurisdicción y competencia para aplicar la Reforma Agraria en el ámbito de su jurisdicción territorial, teniendo desde el inicio tuición para decidir sobre el tratamiento y manejo de la tierra; en ese sentido, al haber sido dicha sentencia emitida por un Juez Agrario, debió considerarse que la misma tenía toda la eficacia sobre lo que se decidió en aquel entonces debiendo otorgársele total certeza; asimismo, sostuvo que no se valoró razonablemente los recibos de los pagos efectuados por concepto de contribución territorial sobre los predios cuestionados que devienen desde hace muchos años atrás, labor valorativa que a su criterio derivó en la vulneración de su derecho a la defensa, al no considerar que a partir de los documentos mencionados se evidenciaba la relación de su persona con los citados predios demostrando el cumplimiento de la función social, dando a entender que la posesión fue ejercida por su persona.

De igual forma refiere que, si bien la Justicia Indígena Originaria Campesina no se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos formalismos; sin embargo, sus decisiones mínimamente deben honrar principios básicos como es el caso del paradigma del vivir bien; empero, al no haber sido observados vulneran los principios axiológicos establecidos en la Constitución.

Finalmente refiere que la Resolución cuestionada es carente de fundamentación y motivación, pues la misma no dio razones a fin de establecer por qué no se consideró que los predios en cuestión se encuentran al interior de una Tierra Comunitaria de Origen que cuenta con Título Ejecutorial TCO-NAL-000278 de 30 de junio de 2010, y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 4.01.3.01.0000006, desconociendo que en virtud a los arts. 393 y 394.III de la Constitución Política del Estado (CPE) la propiedad comunitaria se encuentra plenamente garantizada y es indivisible; sin embargo, en el presente caso cuando las autoridades accionadas dispusieron la ratificación del derecho propietario del tercer interesado sobre los predios mencionados, vulneraron la garantía de indivisibilidad de la propiedad comunitaria, siendo errado disponer la vigencia de un derecho propietario sobre un predio agrario cuando el mismo, ya fue sometido a proceso de saneamiento.