SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Felipe Ajhuacho Mamani -ahora tercero interesado- inició contra su persona un proceso de deslinde y “posesionamiento” de terrenos denominados Cruz Choro, Chapi Pata, Pan de Azúcar y Chola Pata, ubicados dentro de la jurisdicción del municipio de El Choro de la provincia Cercado del departamento de Oruro, emitiéndose en consecuencia la Resolución de 12 de abril de 2019, signada como “‘Deslinde y Posesionamiento de Terrenos…’” (sic), mediante la cual, las autoridades ahora accionadas en base a la consideración de ciertos documentos declararon parcialmente probada la demanda, disponiendo la ratificación del derecho propietario del prenombrado sobre los terrenos Cruz Choro y Chapi Pata; y, la posesión en relación a su persona -es decir la impetrante de tutela- de los terrenos Pan de Azúcar y Chola Pata.
A raíz de la mencionada Resolución sostiene que se habrían vulnerado sus derechos al hábitat y a la vivienda; toda vez que, las autoridades ahora accionadas a tiempo de emitir su determinación no consideraron que, quien ocupaba los terrenos cumpliendo la función social era su persona desconociendo en ese sentido, el principio básico de la reforma agraria que establece que la tierra es para quien la trabaja. Así manifestó que a partir de los recibos de pago por la contribución y tenencia de los predios Cruz Choro y Chapi Pata; de la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental del departamento de Oruro, en favor de su padre Juan Pablo Chambi Romero sobre afectación de dichos terrenos; y, del acta de audiencia de medida preparatoria e informe emitido por funcionarios de dicho Juzgado, dentro del trámite seguido de su parte contra Felipe Ajhuacho Mamani, se evidenciaba que su persona iba cumpliendo con la función social, pero que; no obstante, dichos documentos no fueron considerados por las autoridades accionadas, privándole de los predios Cruz Choro y Chapi Pata donde tiene su vivienda y donde se constituye su hábitat.
Relacionado con lo anterior considera lesionado su derecho al trabajo; toda vez que, en los citados terrenos que fueron ratificados como propiedad del ahora tercero interesado, su persona se dedicaba a la crianza de ganado vacuno y ovino, sembrando en los mismos forraje para el ganado como alkar, festuca y alfa alfa, contando con establos para ganado mayor y menor, y su respectiva vigiña que sirve de abrevadero para el ganado, actividad ganadera de la que obtiene la producción de queso que comercializa a fin de adquirir productos de primera necesidad para su alimentación, vestimenta y salud; sin embargo, a través de la Resolución emitida por las autoridades accionadas se vio privada del uso de esas tierras lo que conllevó a no poder pastar su ganado por esos predios ni sembrar el forraje, afectando gravemente su derecho al trabajo.
Asimismo, considerando que su persona vive del producto del trabajo desarrollado en dichos predios, manifestó que a partir de la Resolución emitida, ya no podrá generar recursos económicos para su supervivencia, poniendo en grave riesgo su vida y de su ganado; además, de lesionar su derecho a una vejez digna, ello teniendo en cuenta que el trabajo que realiza es su única fuente de ingresos.
Por otra parte, sostiene que a tiempo de emitir la Resolución cuestionada, pese a que se hizo referencia a la existencia de una sentencia de inafectabilidad y consolidación de los predios Cruz Choro, Chapi Pata y otros, en favor de su padre Juan Pablo Chambi Romero de 10 de mayo de 1990, ante el Juzgado Agrario del departamento de Oruro, dicho documento que no fue valorado razonablemente; toda vez que, no se consideró que a partir del contexto del Decreto Ley (DL) 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, la Ley Fundamental de la Reforma Agraria, y el Decreto Supremo (DS) 3471 de 27 de agosto de 1953, los Jueces Agrarios tenían jurisdicción y competencia para aplicar la Reforma Agraria en el ámbito de su jurisdicción territorial, teniendo desde el inicio tuición para decidir sobre el tratamiento y manejo de la tierra; en ese sentido, al haber sido dicha sentencia emitida por un Juez Agrario, debió considerarse que la misma tenía toda la eficacia sobre lo que se decidió en aquel entonces debiendo otorgársele total certeza; asimismo, sostuvo que no se valoró razonablemente los recibos de los pagos efectuados por concepto de contribución territorial sobre los predios cuestionados que devienen desde hace muchos años atrás, labor valorativa que a su criterio derivó en la vulneración de su derecho a la defensa, al no considerar que a partir de los documentos mencionados se evidenciaba la relación de su persona con los citados predios demostrando el cumplimiento de la función social, dando a entender que la posesión fue ejercida por su persona.
De igual forma refiere que, si bien la Justicia Indígena Originaria Campesina no se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos formalismos; sin embargo, sus decisiones mínimamente deben honrar principios básicos como es el caso del paradigma del vivir bien; empero, al no haber sido observados vulneran los principios axiológicos establecidos en la Constitución.
Finalmente refiere que la Resolución cuestionada es carente de fundamentación y motivación, pues la misma no dio razones a fin de establecer por qué no se consideró que los predios en cuestión se encuentran al interior de una Tierra Comunitaria de Origen que cuenta con Título Ejecutorial TCO-NAL-000278 de 30 de junio de 2010, y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 4.01.3.01.0000006, desconociendo que en virtud a los arts. 393 y 394.III de la Constitución Política del Estado (CPE) la propiedad comunitaria se encuentra plenamente garantizada y es indivisible; sin embargo, en el presente caso cuando las autoridades accionadas dispusieron la ratificación del derecho propietario del tercer interesado sobre los predios mencionados, vulneraron la garantía de indivisibilidad de la propiedad comunitaria, siendo errado disponer la vigencia de un derecho propietario sobre un predio agrario cuando el mismo, ya fue sometido a proceso de saneamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- III. DATOS CON RELEVANCIA ANTROPOLÓGICA
- III.1. Estructura orgánica y de administración de justicia al interior de la Marka de El Choro del Suyu Sura del departamento de Oruro
- III.2. Normas y procedimientos propios en la administración de justicia con relación al derecho de acceso a las tierras
- El Ayni.-
- Sayaña (terreno).-
- El derecho posesorio.-
- La función social.-
- III.2.4. Procedimientos de Resolución de conflictos vinculados a la tierra
- III.2.6. Sobre la existencia de recursos contra decisiones en la justicia
- III.2.7. Sobre la validez de los antecedentes dominiales
- III.2.8. Sobre el valor asignado a los pagos de contribución sobre los terrenos
- III.2.9. Sobre la competencia del Tribunal del Suyu Sura para resolver conflictos
- III.4. Respecto a la pertenencia o filiación de las partes en conflicto a la Marka de El Choro
- IV.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- IV.3. Sobre la redistribución, uso y aprovechamiento de la tierra al interior de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO)
- la distribución y la redistribución de tierras destinadas para el uso y aprovechamiento a favor de los miembros afiliados se realizarán de conformidad a sus normas y procedimientos propios, en el marco de la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, evitando en todo caso, la desarmonía y el desequilibrio que pudiera afectar la pacífica convivencia de los miembros indígena originario campesinos”
- IV.4. Sobre la distribución y redistribución de tierras al interior de la Marka de El Choro
- no podemos tener derecho propietario
- IV.5. El debido proceso respecto a determinación de pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas
- su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema
- la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales,
- Cuestiones previas
- Sobre la vulneración del debido proceso en su componente del Juez natural
- Sobre la ausente y/o incorrecta valoración de los elementos aportados y la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 59
- Sobre la irrazonable valoración o en su caso la omisión valorativa
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad
- IV.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar