SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
Sobre la falta de fundamentación y motivación
En cuanto, a este reclamo la impetrante de tutela manifiesta que las autoridades accionadas no fundamentaron ni motivaron su determinación; toda vez que, no dieron razones a fin de establecer por qué no se consideró que los predios en cuestión se encontraban al interior de una Tierra Comunitaria de Origen que cuenta con Título Ejecutorial TCO-NAL-000278 de 30 de junio de 2010, registrado en DD.RR. bajo la matricula 4.01.3.01.0000006, desconociendo que en virtud a los arts. 393 y 394.III de la CPE, la propiedad comunitaria se encuentra plenamente garantizada y es indivisible; por el contrario, determinaron la ratificación del derecho propietario del tercer interesado vulnerando la garantía de indivisibilidad de la propiedad comunitaria, cuando la propia Resolución Suprema que dispuso la extensión del Título Ejecutorial Colectivo, determinó proceder a la cancelación de las partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas de los terrenos al interior de la TCO, siendo por ello, errado disponer la vigencia de un derecho propietario sobre un predio cuando el mismo, ya fue sometido a proceso de saneamiento; y por otra parte, porque no hicieron referencia a los principios axiomáticos que, supuestamente, fueron aplicados al caso, no habiéndose comprendido a qué clase de usos o costumbres se refirieron las autoridades accionadas al emitir su decisión, pues a su criterio ni si quiera se hizo referencia al valor supremo o plural que sirvió de base para ratificar el derecho propietario del tercer interesado, no comprendiéndose qué cosmovisión, ritualismos propios, filosofía, o pautas axiomáticas fueron aplicadas a su caso.
Del apunte efectuado a los reclamos de la peticionante de tutela, puede establecerse que el mismo se divide en dos aspectos esenciales; primero, la falta de consideración de que los predios involucrados forman parte de la TCO Ayllus Originarios de la Marka de El Choro “A.O.M.E.C.” que cuenta con Título Ejecutorial Colectivo; y segundo, la falta de sustento de carácter axiomático de la Resolución cuestionada.
En cuanto al primer aspecto, que fundamentalmente tiene que ver con la motivación empleada en la decisión del Tribunal del Suyu Sura, de la Resolución contenida en el Acta de Conclusión del Proceso de 12 de abril de 2019, se advierte que en efecto la misma centra el principal motivo de su determinación en el derecho propietario que Felipe Ajhuacho Mamani ostentaba antes de la emisión de la Resolución Suprema 02072, en la que, además, de disponer se proceda a la emisión del Título Ejecutorial Colectivo, conforme se vio en su oportunidad, también dispuso cancelar todos los derechos propietarios existentes que recaigan sobre la superficie de los expedientes descritos en la disposición 1° a la 75° de la Resolución Suprema, en las cuales se declaró improcedentes todos los trámites agrarios de consolidación y/o dotación, a fin de lo cual, precisamente se dispuso la notificación de dicha Resolución Suprema al registro de DD.RR. a objeto de la cancelación de todos esos registros como partidas de propiedad, gravámenes, hipotecas e inscripciones preventivas de propiedad (disposición 85° de la Resolución Suprema); sin embargo, como se mencionó el fallo objeto de análisis sólo hizo énfasis en este antecedente sin referir ni considerar que los predios centro del conflicto comprendían o formaban parte de una TCO con título ejecutorial de carácter colectivo.
En ese marco, considerando que los predios en conflicto, conforme fue detallado y corroborado pertinentemente, en efecto comprenden el territorio de la TCO Ayllus Originarios de la Marka de El Choro “A.O.M.E.C.”, siendo por lo tanto, de carácter colectivo en la propiedad -respecto a lo cual, corresponde remitirnos al análisis realizado en el punto anterior-, evidentemente resulta un contrasentido, haber establecido y ratificado un derecho propietario que producto del saneamiento y la titulación efectuados, ya no existe ni corresponde, lo que sin duda alguna repercute en la motivación y fundamentación empleada, pues no se consideró que conforme lo prevé el
art. 394.III de la CPE, las tierras comunitarias de origen son indivisibles, aspecto que a partir de la decisión asumida por las autoridades accionadas evidentemente fue inobservado, teniendo claramente establecido, conforme se determinó del trabajo de campo realizado al interior de la Marka de El Choro, que dentro de los Ayllus que componen el mismo de ninguna forma puede hablarse de un derecho de propiedad individual, sino solamente del ejercicio de un derecho posesorio de cada comunario respecto a su sayaña sobre la cual, debe indispensablemente desarrollarse una función social, y cuya pérdida en la posesión es determinada por el abandono del terreno, marco en el cual la decisión de las autoridades accionadas debió circunscribirse, y estar destinada a establecer; empero, como puede advertirse del desglose de la Resolución cuestionada, la misma únicamente se enfoca en el derecho propietario de las partes, derivando en la vulneración de estos elementos del debido proceso a partir de la esencial consideración de que los predios en cuestión forman parte de una TCO.
En función a lo precedentemente manifestado, es pertinente referir que la disposición transitoria de la Resolución objeto de examen, a través de la cual, el Tribunal del Suyu Sura recomendó ir a la vía llamada por ley a fin de determinar el valor legal de las minutas, escrituras públicas, Sentencia y Auto de Vista, citados en la misma, resulta una conclusión errónea y contradictoria consecuente de la falta de consideración de la naturaleza y características de los predios cuestionados, que como se viene sosteniendo comprenden una propiedad colectiva y no individual, ejercida a partir de su titulación como TCO, misma que cuenta con el Título Ejecutorial de carácter colectivo, corroborándose de esta forma la errada motivación y fundamentación utilizada por las autoridades accionadas.
Ahora bien, considerando que los predios en cuestión pertenecen a una propiedad de carácter colectivo, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico IV.3, se tiene que su distribución y/o redistribución debe obedecer a las normas y procedimientos propios establecidos dentro de la comunidad en respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales evitando la desarmonía y el desequilibrio que pueda afectar la convivencia pacífica de sus miembros, y en ese marco debe tenerse en cuenta conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico IV.4 de este fallo constitucional que dentro de la Marka de El Choro, son aspectos a ser considerados a fin de determinar el ejercicio del derecho posesorio sobre el terreno, fundamentalmente la verificación del cumplimiento de la función social, considerando a este elemento como un aspecto indispensable a tiempo de su determinación, el pago de contribuciones respecto a los predios y los antecedentes sobre los predios.
Al respecto si bien uno de los aspectos a considerar para el ejercicio del derecho posesorio sobre los terrenos son los antecedentes de los predios, debe tenerse en cuenta que los mismos, por sí solos no determinan el ejercicio de este derecho, pues éstos únicamente son un elemento que ayudan a delinear la posesión ejercida sobre el predio, los cuales deben ser complementados con otros parámetros como en efecto lo son los recibos de los pagos efectuados por las contribuciones sobre los terrenos que se poseen, pero fundamentalmente el cumplimiento de la función social, y en ese marco, no correspondía que las autoridades accionadas únicamente se limiten a señalar los antecedentes que existían sobre los predios, sin que su sola referencia haga sostenible una determinación suficientemente motivada y fundamentada, pues para ello necesariamente se debió hacer hincapié en el cumplimiento de la función social y por supuesto en el establecimiento del valor asignado a ese efecto a los pagos de las contribuciones efectuadas por las partes, lo que en el presente caso evidentemente se encuentra ausente.
Relacionado con lo manifestado precedentemente, se encuentra el segundo aspecto por el cual, igualmente se reclamó que la Resolución emitida por las autoridades accionadas se encuentra carente de motivación, y es la referida a la falta de referencia acerca de la consideración de los usos y costumbres que hubieran sido aplicadas por el Tribunal del Suyu Sura a tiempo de emitir su decisión, considerando a criterio de la parte ahora accionante, que en ese marco no se logra comprender qué cosmovisión, ritualismos propios, filosofía o pautas axiomáticas fueron aplicadas a su caso.
Al respecto, de la Resolución antes desglosada, se advierte que en efecto las autoridades accionadas únicamente se limitaron a referir que la decisión asumida de su parte, fue considerada en función de sus usos y costumbres, sin referir propiamente cuáles serían éstas y cómo fueron aplicadas al caso en cuestión, debiendo aclararse que si bien, conforme se establece del Fundamento Jurídico IV.5 de este fallo constitucional, la verificación de la vulneración del debido proceso dentro de la justicia indígena originaria campesina no debe ser constatada a partir de cánones occidentales, sino en función a la cosmovisión, normas y procedimientos propios; empero, precisamente del fallo emitido, no se advierte que las pautas para la determinación del ejercicio del derecho posesorio dentro de la Marka de El Choro hayan sido consideradas, pues como se apuntó anteriormente, de acuerdo al trabajo de campo elaborado el criterio indispensable para dicha determinación se centra en la verificación del cumplimiento de la función social aspecto evidentemente ausente dentro de la determinación de las autoridades accionadas, derivando igualmente en la falta de motivación de la misma.
En el marco de lo ahora analizado, puede establecerse en definitiva que las autoridades accionadas al haber sustentado su decisión únicamente en los antecedes del derecho propietario que con carácter anterior a la Titulación Colectica de los predios que componen la TCO Ayllus Originarios de la Marka de El Choro A.O.M.E.C. asistía al tercero interesado, así como la referencia a los antecedentes respecto a la hoy impetrante de tutela, ratificando un derecho propietario individual al interior de una TCO, no efectuaron una adecuada y suficiente motivación y fundamentación, omitiendo considerar aspectos esenciales que hacen al fondo del análisis, a partir de lo cual, cabe conceder la tutela solicitada respecto a estos elementos del debido proceso, correspondiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución, acorde principalmente al carácter colectivo que ostentan los predios dentro de la referida TCO, y en ese marco considerar las pautas y criterios aplicables dentro de la Marka de El Choro para la asignación, distribución y/o redistribución de los terrenos al interior del mismo, identificando principalmente el cumplimiento de la función social, sin desconocer los derechos que asisten a cada uno de los miembros de dicha comunidad entre los cuales se encuentran tanto la peticionante de tutela como el tercero interesado cuya afiliación, pese a no tener un registro específico como lo refirieron las autoridades originarias de los Ayllus involucrados, la misma nunca fue desconocida, por el contrario de acuerdo al punto III.4 de este fallo constitucional, su calidad de miembros de la comunidad fue reconocida indicando incluso que ambas partes a su turno fueron autoridades dentro de la comunidad y que viven en la misma hace muchos años, correspondiendo en ese marco y en función a los usos y costumbres de la Marka de El Choro, así como a los valores y principios que la asisten los cuales de acuerdo a los arts. 7 y 8 de su Estatuto Orgánico son, entre otros, el respeto, la solidaridad y la igualdad, que la decisión a asumirse se establezca en función y pro del equilibrio, armonía y la conveniencia pacífica dentro de la comunidad.
En el marco de lo mencionado, y considerando la importancia para la Marka de El Choro de la interacción, relacionamiento y cooperación existente dentro de la misma, se recomienda a los miembros del Tribunal del Suyu Sura, a fin de emitir su decisión y que la misma sea asumida en función a los usos y costumbres de la indicada Marka, que se cuente con la presencia de las autoridades originarias de los Ayllus intervinientes, así como del Kuraj Mallku como autoridad representativa dentro de la Marka, dotando a su Resolución de los criterios pertinentes y acordes a la realidad presentada dentro de los Ayllus involucrados y la Marka, a partir de cuya intervención podrán asumir una decisión fundamentada, motivada y congruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- III. DATOS CON RELEVANCIA ANTROPOLÓGICA
- III.1. Estructura orgánica y de administración de justicia al interior de la Marka de El Choro del Suyu Sura del departamento de Oruro
- III.2. Normas y procedimientos propios en la administración de justicia con relación al derecho de acceso a las tierras
- El Ayni.-
- Sayaña (terreno).-
- El derecho posesorio.-
- La función social.-
- III.2.4. Procedimientos de Resolución de conflictos vinculados a la tierra
- III.2.6. Sobre la existencia de recursos contra decisiones en la justicia
- III.2.7. Sobre la validez de los antecedentes dominiales
- III.2.8. Sobre el valor asignado a los pagos de contribución sobre los terrenos
- III.2.9. Sobre la competencia del Tribunal del Suyu Sura para resolver conflictos
- III.4. Respecto a la pertenencia o filiación de las partes en conflicto a la Marka de El Choro
- IV.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- IV.3. Sobre la redistribución, uso y aprovechamiento de la tierra al interior de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO)
- la distribución y la redistribución de tierras destinadas para el uso y aprovechamiento a favor de los miembros afiliados se realizarán de conformidad a sus normas y procedimientos propios, en el marco de la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, evitando en todo caso, la desarmonía y el desequilibrio que pudiera afectar la pacífica convivencia de los miembros indígena originario campesinos”
- IV.4. Sobre la distribución y redistribución de tierras al interior de la Marka de El Choro
- no podemos tener derecho propietario
- IV.5. El debido proceso respecto a determinación de pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas
- su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema
- la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales,
- Cuestiones previas
- Sobre la vulneración del debido proceso en su componente del Juez natural
- Sobre la ausente y/o incorrecta valoración de los elementos aportados y la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 59
- Sobre la irrazonable valoración o en su caso la omisión valorativa
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad
- IV.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar