SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3

Fecha: 05-Abr-2021

IV.7. Otras consideraciones

Del trámite desarrollado en la presente acción tutelar, se advierte que una vez admitida la misma el 4 de diciembre de 2019, luego de subsanada la demanda, en un primer momento la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó como fecha de audiencia para el 11 de dicho mes y año, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que el citado actuado debe tomar lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, en este caso si bien correspondía efectuar algunas correcciones al memorial de interposición; empero, la subsanación se produjo el 2 de diciembre de 2019; por lo que, el actuado debió tener lugar el 4 de ese mes y año; sin embargo, a esa fecha la acción recién fue admitida, programando la audiencia para luego de seis días de subsanada la acción, lo que no se encuentra acorde con la norma de especial procedimiento prevista en el Código antes nombrado.

Asimismo, una vez instalada la audiencia de 11 de diciembre de 2019, y encontrándose notificadas y presentes las partes procesales; sin embargo, el indicado Tribunal finalmente consideró pertinente notificar como terceros interesados a la esposa e hijos del tercero interesado, ello a raíz de que este último refiriera que su familia producto de la Sentencia emitida por el Tribunal del Suyu Sura estuviera siendo amedrentada; a partir de lo cual, el acto procesal se postergó para el 18 de ese mes y año, hasta que los familiares del tercero interesado sean notificados con la demanda.

Al respecto, al margen de que como se advierte la nueva programación de audiencia tampoco se encuentra acorde al marco normativo referido; toda vez que, fijaron el acto procesal para dentro de cuatro días hábiles más, no se advierte que su determinación haya estado debidamente fundamentada, pues no obstante de que, se haya manifestado que las personas identificadas como terceros interesados fueran mayores de edad, no puede dejarse de lado que las mismas, se constituían en la esposa e hijos del tercero interesado que vivían en el mismo lugar, lo que quiere decir que conocían de la acción interpuesta y bien podían acudir a dicho actuado, no justificándose, para este caso en concreto, la relevancia de practicar dicha diligencia a merced de la suspensión de audiencia, ello si se considera que los mismos se constituían en la familia del tercero interesado que se encontraba en el acto procesal, además que, el demandante del proceso de deslinde y posesionamiento de terrenos únicamente era Felipe Ajhuacho Mamani, recayendo el objeto procesal de esta acción en el análisis a la Resolución emitida dentro de dicho proceso; por su parte, es de considerar que el propio tercero interesado manifestó que, al ser su familia actuaría en representación de ella a fin de no dilatar la acción, en función a lo cual, no se advierte que la determinación asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se haya encontrado suficientemente sustentada, repercutiendo únicamente a que dicho actuado se dilate, aún más en su realización y por ende también la Resolución del caso en cuestión.

Por último una vez emitida la Resolución el 18 de diciembre de 2019, la remisión de los antecedentes del caso ante este Tribunal recién se produjo el 31 del señalado mes y año, conforme consta del oficio cursante a fs. 536, cuando el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo, establece que dicha remisión debe realizarse a las veinticuatro horas de emitido el fallo, aspecto que sumado a los anteriores, hace pertinente exhortar a la indicada Sala Constitucional a que en futuras actuaciones consideren el marco constitucional y legal ahora referidos, emitiendo sus determinaciones en cuanto, al trámite desplegado con la suficiente fundamentación.