SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
IV.7. Otras consideraciones
Del trámite desarrollado en la presente acción tutelar, se advierte que una vez admitida la misma el 4 de diciembre de 2019, luego de subsanada la demanda, en un primer momento la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó como fecha de audiencia para el 11 de dicho mes y año, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que el citado actuado debe tomar lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, en este caso si bien correspondía efectuar algunas correcciones al memorial de interposición; empero, la subsanación se produjo el 2 de diciembre de 2019; por lo que, el actuado debió tener lugar el 4 de ese mes y año; sin embargo, a esa fecha la acción recién fue admitida, programando la audiencia para luego de seis días de subsanada la acción, lo que no se encuentra acorde con la norma de especial procedimiento prevista en el Código antes nombrado.
Asimismo, una vez instalada la audiencia de 11 de diciembre de 2019, y encontrándose notificadas y presentes las partes procesales; sin embargo, el indicado Tribunal finalmente consideró pertinente notificar como terceros interesados a la esposa e hijos del tercero interesado, ello a raíz de que este último refiriera que su familia producto de la Sentencia emitida por el Tribunal del Suyu Sura estuviera siendo amedrentada; a partir de lo cual, el acto procesal se postergó para el 18 de ese mes y año, hasta que los familiares del tercero interesado sean notificados con la demanda.
Al respecto, al margen de que como se advierte la nueva programación de audiencia tampoco se encuentra acorde al marco normativo referido; toda vez que, fijaron el acto procesal para dentro de cuatro días hábiles más, no se advierte que su determinación haya estado debidamente fundamentada, pues no obstante de que, se haya manifestado que las personas identificadas como terceros interesados fueran mayores de edad, no puede dejarse de lado que las mismas, se constituían en la esposa e hijos del tercero interesado que vivían en el mismo lugar, lo que quiere decir que conocían de la acción interpuesta y bien podían acudir a dicho actuado, no justificándose, para este caso en concreto, la relevancia de practicar dicha diligencia a merced de la suspensión de audiencia, ello si se considera que los mismos se constituían en la familia del tercero interesado que se encontraba en el acto procesal, además que, el demandante del proceso de deslinde y posesionamiento de terrenos únicamente era Felipe Ajhuacho Mamani, recayendo el objeto procesal de esta acción en el análisis a la Resolución emitida dentro de dicho proceso; por su parte, es de considerar que el propio tercero interesado manifestó que, al ser su familia actuaría en representación de ella a fin de no dilatar la acción, en función a lo cual, no se advierte que la determinación asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se haya encontrado suficientemente sustentada, repercutiendo únicamente a que dicho actuado se dilate, aún más en su realización y por ende también la Resolución del caso en cuestión.
Por último una vez emitida la Resolución el 18 de diciembre de 2019, la remisión de los antecedentes del caso ante este Tribunal recién se produjo el 31 del señalado mes y año, conforme consta del oficio cursante a fs. 536, cuando el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo, establece que dicha remisión debe realizarse a las veinticuatro horas de emitido el fallo, aspecto que sumado a los anteriores, hace pertinente exhortar a la indicada Sala Constitucional a que en futuras actuaciones consideren el marco constitucional y legal ahora referidos, emitiendo sus determinaciones en cuanto, al trámite desplegado con la suficiente fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- III. DATOS CON RELEVANCIA ANTROPOLÓGICA
- III.1. Estructura orgánica y de administración de justicia al interior de la Marka de El Choro del Suyu Sura del departamento de Oruro
- III.2. Normas y procedimientos propios en la administración de justicia con relación al derecho de acceso a las tierras
- El Ayni.-
- Sayaña (terreno).-
- El derecho posesorio.-
- La función social.-
- III.2.4. Procedimientos de Resolución de conflictos vinculados a la tierra
- III.2.6. Sobre la existencia de recursos contra decisiones en la justicia
- III.2.7. Sobre la validez de los antecedentes dominiales
- III.2.8. Sobre el valor asignado a los pagos de contribución sobre los terrenos
- III.2.9. Sobre la competencia del Tribunal del Suyu Sura para resolver conflictos
- III.4. Respecto a la pertenencia o filiación de las partes en conflicto a la Marka de El Choro
- IV.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- IV.3. Sobre la redistribución, uso y aprovechamiento de la tierra al interior de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO)
- la distribución y la redistribución de tierras destinadas para el uso y aprovechamiento a favor de los miembros afiliados se realizarán de conformidad a sus normas y procedimientos propios, en el marco de la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, evitando en todo caso, la desarmonía y el desequilibrio que pudiera afectar la pacífica convivencia de los miembros indígena originario campesinos”
- IV.4. Sobre la distribución y redistribución de tierras al interior de la Marka de El Choro
- no podemos tener derecho propietario
- IV.5. El debido proceso respecto a determinación de pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas
- su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema
- la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales,
- Cuestiones previas
- Sobre la vulneración del debido proceso en su componente del Juez natural
- Sobre la ausente y/o incorrecta valoración de los elementos aportados y la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 59
- Sobre la irrazonable valoración o en su caso la omisión valorativa
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad
- IV.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar