SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3

Fecha: 05-Abr-2021

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

Bajo, esa línea de análisis, y de su configuración normativa puede establecerse como dos principios característicos de la acción de amparo constitucional, al principio de subsidiariedad el cual, se encuentra establecido a partir del art. 129.I de la CPE, que determina que dicha acción: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (énfasis añadido), definiéndose en consecuencia el agotamiento previo de todo mecanismo judicial o administrativo tendiente a la Resolución eficaz e inmediata de los derechos considerados vulnerados.

En cuanto, al principio de inmediatez este se halla configurado a partir de lo establecido en parágrafo II del señalado artículo, cuando establece que dicha acción de defensa “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, al respecto la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, luego del análisis realizado finalmente concluyó: “…en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada”.