SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
no podemos tener derecho propietario
Al respecto, el Kuraj Mallku de la Marka de El Choro, manifestó que: “Aquí en la Marka no podemos tener derecho propietario por que el terreno es común a todos, pero, como esta parcelado, como cuando dice, yo vivo en ese sector, trabajo en ese sector, tengo mi ganado en ese sector, ósea quiere decir que está poseyendo el terreno, de esta manera hemos dicho que no es derecho propietario sino derecho posesorio” (sic [las negrillas son nuestras]).
Determinándose a partir de ello, que el derecho ejercido por los miembros de la comunidad sobre los terrenos no se refiere como tal a un derecho propietario sino únicamente a un derecho posesorio, el cual, cobra importancia dentro del Ayllu pues a partir del mismo se otorga legitimidad al comunario para acceder a los beneficios que brinda la comunidad, pero a su vez también la asignación de responsabilidades dentro de la organización como el pago de contribuciones, trabajos comunales y el ejercicio de autoridad -entiéndase como sujeción a la autoridad-.
Ahora bien, a fin de legitimar el derecho posesorio sobre la sayaña, la Marka de El Choro considera como un requisito indispensable a ese mérito, el establecimiento de la función social, entendida como el aprovechamiento sustentable de la tierra y la fuente de subsistencia, bienestar y desarrollo familiar, siendo un interés social que fundamenta el derecho de posesión, el cual, está basado en la necesidad de generar excedente en la producción para la satisfacción de la familia y del Ayllu, aspecto concordante con lo establecido en el art. 29.I de su Estatuto Orgánico, que respecto a los lineamientos generales en la administración de la tierra y el territorio, refiere: “La tierra debe cumplir la función social en beneficio de las familias que conviven en los Ayllus de todo el territorio de la Marka, en concordancia con los artículos 393, y 397 parágrafo II de la constitución política del estado; los artículos 164 y 165 parágrafo 2 del reglamento de la ley 1715 modificada por la ley N° 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria”.
Al respecto, el Kuraj Mallku de la Marka de El Choro, refirió que: “La función social es la vivencia del sayañero que genere recursos económicos a través de la producción de ganado vacuno, ganado ovino, camélido o agrícola. Lo importante es que sirva el terreno como sustento del sayañero y su familia, también contribuya a la educación de los niños. Pero hay personas que no cumplen con la función social. Por ejemplo, cuando abandonan el terreno, en nuestra normativa dice que tendría que recogérselo la autoridad del Ayllu, aunque son casos excepcionales. En otro caso por ejemplo, uno que quiere irse a la Argentina deja su ganado Al Partir y hay tiempos límite para este tipo de casos no puede dejar así nomás el tiempo que quiera, máximo puede perderse ‘más’ de 5 años, además tiene que volver a hacer de nuevo su contrato con las autoridades originarias, también debe volver, revisar su ganado cosa que no exista problemas en el futuro. De esta manera nos evitamos una serie de problemas en el Ayllu” (sic).
Por otra parte, el estudio elaborado identificó que los documentos de los terrenos como minutas de compra venta, planos, títulos ejecutoriales y otros, sirven dentro de la Marka como antecedentes del derecho posesorio, los cuales son considerados a tiempo de resolver asuntos vinculados a la tierra como medios probatorios solo -se reitera- respecto al antecedente del dominio en la posesión.
Al respecto, si bien pareciera existir una contradicción entre lo referido precedentemente y la cosmovisión que se tiene sobre el terreno el cual, como se dijo no puede ser considerado como un bien de mercancía al estilo occidental, debe entenderse, en correspondencia al primer criterio aplicable antes mencionado, que este aspecto en la determinación del derecho posesorio, solo debe ser considerado como un parámetro que ayuda a identificar la línea en el ejercicio de la posesión de los miembros de la comunidad, y no como un criterio que otorgue validez para la transferencia indiscriminada de los terrenos que refiera la división del derecho de propiedad, lo cual, no estaría acorde con su reconocimiento y constitución como pueblo indígena originario campesino ni con su forma de ver al terreno el cual, se reitera no debe ser tratado como un bien de mercancía, por ende debe considerarse que dicho aspecto no determina por si solo el establecimiento de la posesión, sino que debe ser complementado con otros parámetros que establezcan el cumplimiento de la función social como elemento indispensable para legitimar el derecho de posesión, considerando; asimismo, en relación a este criterio, que conforme se tiene del informe emitido, uno de los elementos que determina la perdida de la posesión sobre los terrenos es justamente el abandono de la tierra, en ese sentido si bien las transferencias que se susciten al interior de la Marka de El Choro de acuerdo a sus usos y costumbres (art. 29.II del Estatuto), pueden ser considerados como antecedentes; sin embargo, no legitiman perse el ejercicio del derecho posesorio.
Finalmente, del informe realizado, también se advierte como un aspecto de especial importancia para el establecimiento del derecho posesorio, el referido al pago de contribuciones sobre los predios, respecto a lo cual, las autoridades originarias manifestaron que los mismos son “valiosos” e implican que quien se encuentra al día con sus contribuciones es porque está poseyendo la tierra. Pago que pese a ser igualitario en el monto respecto a los miembros de la Marka, no tienen el mismo valor, dependiendo el modo en que lo realizan.
Al respecto el Kuraj Mallku de la Marka de El Choro, manifestó que: “Cuando hay conflictos, haya algunas personas vivas, y aveces para cuando hay tratamiento de un conflicto, de forma sorpresiva hacen su pago de 5 años atrás a una solo autoridad, cuando debería haber pagado en las gestiones y autoridades que correspondían. Ese pago no tiene el mismo valor que el pago realizado en su tiempo como debe ser” (sic).
De lo expuesto, puede concluirse que dentro de los Ayllus que componen la Marka de El Choro, la relación que ostenta cada miembro respecto a su sayaña es el correspondiente a un derecho posesorio que de ninguna manera implica el domino en la propiedad la cual, corresponde a la Marka en su conjunto, siendo criterios para el establecimiento de este derecho, la verificación del cumplimiento de la función social con carácter indispensable, la existencia de documentos considerados como antecedentes del derecho posesorio, y el cumplimiento en los pagos por las contribuciones establecidas sobre cada predio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- III. DATOS CON RELEVANCIA ANTROPOLÓGICA
- III.1. Estructura orgánica y de administración de justicia al interior de la Marka de El Choro del Suyu Sura del departamento de Oruro
- III.2. Normas y procedimientos propios en la administración de justicia con relación al derecho de acceso a las tierras
- El Ayni.-
- Sayaña (terreno).-
- El derecho posesorio.-
- La función social.-
- III.2.4. Procedimientos de Resolución de conflictos vinculados a la tierra
- III.2.6. Sobre la existencia de recursos contra decisiones en la justicia
- III.2.7. Sobre la validez de los antecedentes dominiales
- III.2.8. Sobre el valor asignado a los pagos de contribución sobre los terrenos
- III.2.9. Sobre la competencia del Tribunal del Suyu Sura para resolver conflictos
- III.4. Respecto a la pertenencia o filiación de las partes en conflicto a la Marka de El Choro
- IV.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- IV.3. Sobre la redistribución, uso y aprovechamiento de la tierra al interior de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO)
- la distribución y la redistribución de tierras destinadas para el uso y aprovechamiento a favor de los miembros afiliados se realizarán de conformidad a sus normas y procedimientos propios, en el marco de la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, evitando en todo caso, la desarmonía y el desequilibrio que pudiera afectar la pacífica convivencia de los miembros indígena originario campesinos”
- IV.4. Sobre la distribución y redistribución de tierras al interior de la Marka de El Choro
- no podemos tener derecho propietario
- IV.5. El debido proceso respecto a determinación de pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas
- su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema
- la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales,
- Cuestiones previas
- Sobre la vulneración del debido proceso en su componente del Juez natural
- Sobre la ausente y/o incorrecta valoración de los elementos aportados y la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 59
- Sobre la irrazonable valoración o en su caso la omisión valorativa
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad
- IV.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar