SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3

Fecha: 05-Abr-2021

Sobre la vulneración del debido proceso en su componente del Juez natural

En cuanto, a este punto la impetrante de tutela sostuvo su reclamo a partir de la supuesta falta de competencia del Tribunal del Suyu Sura para resolver el conflicto suscitado al interior de la Marka de El Choro, considerando que no se tendría fe de cómo el proceso de deslinde y posecionamiento llegó hasta esa instancia, además que, dos de las autoridades firmantes no habrían asistido a ningún otro actuado dentro del proceso, siendo dicho Tribunal de otra parte del departamento y no del sector en cuestión.

Al respecto, debe iniciarse el presente análisis, indicando que, como se adelantó anteriormente, en función al estudio de campo efectuado al interior de la Marka de El Choro elaborado por la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, que además, contó con la participación de las autoridades indígenas tanto de los Ayllus involucrados como de la máxima autoridad de la Marka que es el Kuraj Mallku, se estableció que dentro la jurisdicción que conforma el Suyu Sura se encuentran las trece Markas que lo componen, siendo una de ellas la Marka de El Choro, el que a su vez se encuentra compuesto de siete Ayllus, marco en el cual, se considera como un primer nivel de Resolución de conflictos el nivel del Ayllu con sus respectivas autoridades originarias -valga la redundancia- que representan al Ayllu, siendo la segunda instancia el nivel de la Marka, ya anteriormente puntualizada, y si bien se refirió que de preferencia los miembros de las comunidades o Ayllus optan por resolver sus problemas al interior de la Marka; sin embargo, reconocieron, aunque de forma excepcional, la competencia del Tribunal del Suyu Sura, como una tercera instancia al nivel de Suyu Sura, con lo que queda claro que aunque su intervención en la solución de los conflictos suscitados al interior de la Marka es excepcional y solo se presenta en algunos casos complejos; empero,
-se recalca- dicha instancia cuenta con el reconocimiento de los miembros de la comunidad como un ente competente para resolver las cuestiones suscitadas en todo su territorio, concluyéndose de esta manera que lo manifestado por la parte peticionante de tutela respecto a la falta de competencia del citado Tribunal no resulta evidente.

Pues bien, de los antecedentes que cursan en el expediente conforme fueron puntualizados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional se tienen varias solicitudes y notas que refieren no solo las peticiones de remitir el caso ante el Apu Mallku del Suyu Sura, sino también decretos y determinaciones de las autoridades originarias en ese sentido; así consta el decreto de 15 de mayo de 2017; por el cual, el Jilakata del Allyu Marka Serie “C” Santa María de la Marka de El Choro, en respuesta a solicitud del demandante del proceso de deslinde y “posesionamiento” Felipe Ajhuacho Mamani -ahora tercero interesado-, dio curso a lo requerido disponiendo la remisión del caso ante el Apu Mullku del Suyu Sura a fin de la solución del conflicto suscitado contra la demandada Flora Chambi Canaza -ahora impetrante de tutela- (Conclusión II.4).

Asimismo, se advierte que, en respuesta a la petición del hoy tercero interesado ante las autoridades originarias del Ayllu Tarako Segunda Serie “B”, respecto igualmente a la remisión de antecedentes ante el Apu Mallku del Suyu Sura (Conclusión II.5), las mismas por nota de 13 junio de 2017, remitieron los antecedentes ante el Kuraj Mallku de la Marka de El Choro (Conclusión II.6); Frente a lo cual y toda vez que, el caso ya fuera de conocimiento de esta última autoridad, el hoy tercero interesado el 19 de igual mes y año, solicitó a la misma la remisión de antecedentes ante el Apu Mallku del Suyu Sura para la solución del conflicto (Conclusión II.7).

Así también, consta la Resolución de 10 de julio de 2017, por la que, el Apu Mallku y la Mama T’alla del Suyu Sura, ante la remisión de antecedentes determinada el 15 de mayo de igual año, por el Jilakata del Allyu Marka Serie “C” Santa María de la Marka de El Choro, a su vez hizo saber al Kuraj Mallku de la Marka de El Choro, que el demandante Felipe Ajhuacho Mamani puso a su conocimiento de que, el caso en cuestión no había sido resuelto en la instancia de la Marka; por lo que, a su vez solicitó un informe y fotocopias legalizadas de todo el proceso, haciendo énfasis en que sus autoridades se constituyen en la máxima autoridad indígena originaria del Suyu Sura para administrar justicia (Conclusión II.8).

Ante todas estas solicitudes, determinaciones y remisiones, posteriormente el 27 de junio de 2018, se desarrolló una audiencia que contó con la presencia del Kuraj Mallku y el Jilakata y Mama T’alla del Ayllu Primera Serie “C” Santa María, todos de la Marka de El Choro, además de las partes interesadas en la que el demandante Felipe Ajhuacho Mamani solicitó a fin de la solución del conflicto la remisión del caso ante el Apu Mallku del Suyu Sura, oportunidad en la que se manifestó que mientras tanto se respete la posesión del terreno, bajo la convivencia pacífica entre ambas partes, actuado que contó con la firma de la ahora peticionante de tutela Flora Chambi Canaza (Conclusión II.10), de lo que se advierte que luego de todo el trámite desplegado por el demandante del proceso de deslinde, finalmente en un actuado pertinente en la que contó con la presencia y firma de la ahora accionante se decidió acudir a la instancia hoy curiosamente cuestionada por la misma a fin de la solución del caso, con lo que queda demostrado que la impetrante de tutela estaba plenamente de acuerdo con dicha determinación tanto así, que luego de la remisión de antecedentes realizada por el Kuraj Mallku de la Marka de El Choro ante el Apu Mallku a propósito de la petición del demandante, y luego de que el Tribunal del Suyu Sura en conocimiento del caso establezca un plazo para la presentación de pruebas, la hoy peticionante de tutela el 26 de septiembre de 2018, presentó toda la documentación que consideró pertinente a fin de sostener su postura (Conclusiones II.11, II.12 y II.13), reconociendo de este modo la competencia de dicho Tribunal para resolver en conflicto, habiendo incluso con carácter posterior acudido al mismo solicitando la instalación del acto procesal y por otro lado denunciando supuestas agresiones de las que habría sido objeto por parte de la esposa del demandante del proceso (Conclusión II.13); es decir, que a partir de la audiencia de 27 de junio de 2018, junto a los posteriores actuados ocurridos en el proceso, la hoy accionante reconoció y admitió la competencia del Tribunal del Suyu Sura acudiendo al mismo a fin de hacer conocer aspectos conexos al caso en cuestión.

A partir de lo desarrollado, se advierte que el reclamo efectuado por la hoy impetrante de tutela, no resulta evidente, pues por el contrario, al margen de que como se tiene demostrado el Tribunal del Suyu Sura es reconocido por las autoridades originarias como un ente competente para la solución de conflictos al interior de las Markas, existe documentación pertinente que acredita cómo el proceso finalmente derivó ante las autoridades del Suyu Sura, no siendo un motivo valedero para desconocer la competencia de dicho Tribunal el sostener que dos de las autoridades firmantes del acta de conclusión del proceso no habrían participado de ningún otro actuado, cuando de la Resolución por la cual, se otorgó plazo para la presentación de documentos se advierte que la misma está firmada por las autoridades Tata Apu Mallku y Mama Apu T’alla, ambos de la nación originaria del Suyu Sura, y en la que de igual manera se hizo conocer su competencia para resolver el caso junto al Consejo del Gobierno Originario de la referida nación (Conclusión II.12), cargo representado por el coaccionado David Magne Michaga, a partir de lo cual y habiéndose limitado su denuncia a esta simple referencia, la misma no resulta suficiente para cuestionar la competencia de todo un Tribunal que conforme se dijo y se reitera cuenta con el reconocimiento como instancia competente por parte de la Marka de El Choro, así como de la propia peticionante de tutela al someterse a dicha jurisdicción; por lo que, en atención a lo manifestado, no corresponde acoger favorablemente el reclamo efectuado por la parte accionante, deviniendo por consiguiente en la denegatoria de la tutela solicitada.